CE-SP-EXP2000-NC703

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA – Se dirime a favor del Consejo Nacional Electoral /CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Comisión Nacional de Televisión y Consejo Nacional Electoral / CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DE TELEVISION – Investigación por transmisión de propaganda electoral / PROPAGANDA ELECTORAL – Competencia del Consejo Nacional Electoral para adelantar investigación a concesionarios y operadores de televisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Incompetente para investigar En consecuencia, y por cuanto por mandato constitucional y legal tiene el Consejo Nacional Electoral una competencia especial para adelantar investigaciones administrativas y sancionar, si es del caso, en materia de propaganda electoral, pues dicho aspecto tiene que ver no sólo con las normas electorales sobre publicidad, sino con la transparencia y garantías que tienen que rodear todo proceso electoral en un país democrático, es evidente que dicha competencia prevalece sobre la competencia general de la Comisión Nacional de Televisión para investigar a los concesionarios de televisión en asuntos relacionados con la prestación del servicio público de televisión. Por lo expuesto, se reitera, es evidente que la autoridad competente para investigar y sancionar, si a ello hay lugar, a los concesionarios de espacios de televisión y a los operadores por violación de las normas sobre propaganda electoral, contenida en el presente caso en la Ley 130 de 1994, es el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual así la declarará la Sala. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá D. C, diez ( 10 ) de octubre dos mil (2000) Radicación número: C-703 Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de la Resolución No 0677 del 25 de junio de 2000, “ Por la cual se ordena promover un conflicto de competencias”, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, y con base en lo prescrito en los artículos 88 y 128 No 15 del Código Contencioso Administrativo.

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