CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Demanda simultanea de dos actos administrativos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conflicto negativo de competencia. Prestación del servicio : “dos últimos lugares” A juicio de la Sala, y con el exclusivo fin de dirimir el conflicto negativo de competencias sometido a su conocimiento, las dos clases de actos administrativos demandados dan lugar a la existencia de dos “últimos lugares de prestación de los servicios”, si se permite la expresión, pues el último, sólo puede ser uno, como sólo uno es el primero. Las decisiones de los dos Tribunales Administrativos cuyo conflicto negativo de competencias se plantea, son fruto, a juicio de la Sala, de verdades a medias, dado que el de Cundinamarca parte de la base de que el juez competente es el Tribunal Administrativo del Quindío por cuanto el asunto debatido es disciplinario, y este último estima que el competente es su homólogo de Cundinamarca porque la demanda se dirige contra el acto que ordenó el cumplimiento del fallo, cuando lo cierto es que ambas actuaciones administrativas fueron simultáneamente demandadas por el actor. Ahora bien, sin entrar a cuestionar si es viable o no la acumulación de pretensiones en los términos de la demanda, y la existencia o no de los presupuestos procesales de la acción, y con el fin de dirimir eficazmente el conflicto de competencias, advierte la Sala que para determinar el juez competente en razón del territorio, teniendo en cuenta los numerales 6º) de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, cuya regla se reprodujo en el artículo 134D de la Ley 446 de 1998, y por lo mismo, definir cuál es el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y sobre la base de la demanda de las dos clases de actuaciones administrativas, se precisa que el último lugar fue el municipio de Santafé de Bogotá, pues a la fecha de la destitución por hechos ocurridos en Armenia el 6 de marzo de 1991, según da cuenta el expediente, el actor ya había sido retirado de la Policía Nacional, se repite, por Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991, fecha para la cual, se encontraba en Santafé de Bogotá, lo que significa que éste fue en realidad el último sitio de prestación de servicios por parte del actor. Así las cosas, concluye la Sala que la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil ( 2000 ) Radicación número: C-646 Actor: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío, remitido a esta
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