CE-SEC5-EXP2001-NAG013

ACCION DE GRUPO – Derechos amparables / DERECHOS SUBJETIVOS – Protección en acción popular “Integración de grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, …” La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la expresión “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos” , declaró su exequibilidad, “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo” . Dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes de carácter obligatorio, conforme lo dispone el artículo 48-1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; de manera que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la acción es procedente, en cuanto tiene como causa la vulneración del derecho subjetivo, individual, de los pensionados, al pago oportuno de sus pensiones legales, en los términos de los artículos 53, inciso 3, de la Constitución Política, 8 de la Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, invocados en la demanda. Por ser subjetivos los derechos, se configura una vulneración de tantos cuantos pensionados se vieren afectados, pues se cumple la condición legal que exige que el conjunto de personas reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa de la lesión patrimonial. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1062 de 2000. Corte Constitucional. ACCION DE GRUPO – Falta de legitimación / ASOCIACION DE PENSIONADOS – En acción de grupo no representa a sus miembros / SENTENCIA EN ACCION DE GRUPO – Tiene efectos de cosa juzgada en relación con todos los integrantes del grupo La acción de grupo fue propuesta, mediante apoderado legalmente constituido, por la Asociación de Pensionados del cauca ASOPEN en nombre de todos sus miembros, y por el señor Carlos Alfonso Medina Velasco en su calidad de pensionados del departamento, interesado en el asunto, y en nombre propio, también en su condición de pensionado, por el señor Gerardo Antonio Mera Velasco. La Asociación de Pensionados del Cauca – ASOPEN, no representa a sus miembros individualmente considerados y por lo mismo no se halla autorizada legalmente para demandar en defensa de sus intereses particulares; en tales condiciones el poder otorgado por su representante legal para que se proponga la acción de grupo contra el departamento del Cauca, en procura del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales por mora de las mesadas pensionales, carece de validez por falta de interés jurídico para demandar. De manera que los pensionados del departamento del Cauca, distintos de los dos abogados que intervienen personalmente, no serían parte en este proceso. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 48 y 66 de la citada ley, sus intereses están representado y el fallo tiene efectos de cosa juzgada en relación con todos los integrantes del grupo. ACCION DE GRUPO – Pago de indemnización colectiva por la suma de indemnizaciones individuales / PENSION – Mora en su pago genera indemnización en acción de grupo / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Procedencia en acción de grupo / INDEMNIZACION EN ACCION DE GRUPO – Indemnización colectiva por la suma de indemnizaciones individuales

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