CE-SEC5-EXP2000-NACU1653

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia. Incompetencia del Ministerio del Medio Ambiente para fijar tasa por uso de las aguas / TASA – Competencia para fijar la correspondiente a la utilización de aguas / GOBIERNO NACIONAL – Competencia para fijar las tasas por el uso de las aguas / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – Competencia para establecer costos que sirven de base para establecer tasas por uso de las aguas En este caso, pretende mediante apoderado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que se ordene al señor Ministro del Medio Ambiente, reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y establecer en consecuencia, la tarifa de las tasas por utilización de aguas. El artículo 5.29 de la Ley 99 de 1993 asigna como función del Ministerio del Medio Ambiente la de fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y esa ley. Por su parte el artículo 43 ibídem señala al Gobierno Nacional como el encargado de fijar las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas, con base en los costos establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente a través del sistema y método señalados en la misma ley. De manera que, conforme a lo anterior, compete al Gobierno Nacional la determinación de las tasas en referencia y del Ministerio del Medio Ambiente la de los costos que sirven de base para establecer las tasas; este Ministerio tiene una tarea fijada por el artículo 42, que es el de sentar las bases del monto tarifario de las tosas retributivas y compensatorias, aplicando el método que le señala el inciso cuarto de la norma citada, tasas que se aplicarán a la “contaminación causada dentro de los límites que permite la ley”. Esta disposición no es objeto de la acción de cumplimiento instaurada por la CAR. Sin embargo, el método a que se refiere esa norma si es indispensable que haya sido aplicado por el Ministerio del Medio Ambiente ”en las definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias; pues, de él surge para el Gobierno Nacional que lo aplique al procedimiento de fijación de la tasa creada por el uso del agua, todo de acuerdo con los términos del inciso segundo y parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuyo cumplimiento demanda la CAR, pero que está supeditado a dos condiciones: La primera a que el Ministerio del Medio Ambiente adopte un método previo que permita fijar la tasa; y la segunda a que sea el Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministro del ramo, el que expida el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa por el uso del agua tomada de la fuente natural, para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria. En breves términos, no corresponde al Ministerio del Medio Ambiente reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuyo cumplimiento demanda la CAR. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: ACU-1653

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