CE-SEC5-EXP2000-NACU1296

CREDITOS A RESERVISTAS DE HONOR – Procedencia frente a entidades descentralizadas de crédito / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CREDITO – Obligación de tramitar solicitud de crédito de reservistas de honor / RESERVISTAS DE HONOR – Derecho a obtener crédito de entidad descentralizada de crédito / BANCO DEL ESTADO – Obligación de tramitar solicitud de crédito a reservistas de honor / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para ordenar trámite de crédito a favor de reservistas de Honor El caso examinado sugiere a la Sala que se presenta una impropiedad en la redacción final de la norma, toda vez que consultados los antecedentes, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 59 de 1989, por el cual se establece la distinción “Reservista de Honor”, el Ministro de Defensa de ese entonces, General, Oscar Botero Restrepo, se refería a “Los organismos oficiales de crédito”, pero en la redacción final de la Ley 14 de 1990, se habla de “entidades descentralizadas de crédito público”. Las conceptualizaciones contenidas en las normas transcritas evidencian que no existe relación de ninguna índole entre la denominación ” crédito público ” y el objeto jurídico de la norma cuyo cumplimiento se pretende con la presente acción; resulta obvio, por tanto, que tal como está redactado el texto del artículo 2 de la Ley 14 de 1990 no puede ser aplicado, lo cual evidentemente, riñe con el propósito del legislador. En parte alguna del Estatuto Orgánico del sistema se contempla un tipo de entidad denominada de ” crédito público “, éstas no existen en el sistema financiero colombiano como tales; lo que existe es un tipo de operaciones bancarias de crédito público, definidas en la ley, dadas su naturaleza y objeto. Las normas citadas y los razonamientos expresados indican que se tuvo la intención de disponer el otorgamiento de créditos blandos, como los descritos en la Ley 14 de 1990, por parte de los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 2 del Decreto 663 de abril 2 de 1993, a favor de los “Reservistas de Honor”, pero en la redacción final de la Ley 14 se cambió el sentido de la disposición al agregarle el calificativo de “público” a “las entidades descentralizadas de crédito” apartándose así del texto y la idea primigenia, expuesta en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1990, en términos de ” los organismos oficiales de crédito”. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, “… la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes” y, en el artículo 27 del C.C. se establece la prohibición de desatender el sentido claro de la ley a pretexto de consultar su espíritu; sin embargo, en el inciso segundo ibídem, se prevé: ” Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ” En este orden de ideas, y con fundamento en las razones expuestas, observa la Sala que, efectivamente, las dos entidades demandadas son entidades descentralizadas del orden nacional, sociedades de economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del estado, pero el Banco del Estado tiene asignada dentro de sus funciones ” la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones de crédito”; por esta razón, está llamado a estudiar la solicitud de crédito del demandante y a autorizarla siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. A su turno, deberá obtener de la autoridad competente, precisiones acerca de las condiciones en que el Gobierno ha previsto dar cumplimiento a la obligación de las entidades de créditos de dar crédito con bajas tasas de interés y la probable existencia de mecanismos tales como subsidios, mayores plazos etc. que rijan al respecto. CONSEJO DE ESTADO

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