CE-SEC5-EXP2000-NAC9603

ACCION DE TUTELA – Procedencia para obtener la protección de intereses colectivos / DERECHO A UNA VIDA DIGNA – Protección para los habitantes de Murindó / MUNICIPIO DE MURINDO – Protección de la vida digna de sus habitantes a través de la tutela Aun cuando se trate de situaciones que comprometan intereses colectivos, es procedente la acción de tutela si existen derechos individuales amenazados o vulnerados y solo para impedir un perjuicio irremediable. Los demandantes señalaron cuáles son los derechos fundamentales que estiman amenazados y violados y sustentaron su solicitud de protección relatando los problemas del municipio de Murindó que atentan contra su vida en condiciones dignas, el trabajo, la educación, la libertad de locomoción y el desarrollo espiritual, por el preocupante nivel que ha alcanzado el río Atrato. Los documentos que obran en el expediente demuestran que la situación del municipio de Murindó y la creciente del río Atrato están poniendo en peligro inminente no solo la vida de los demandantes sino también la de los demás habitantes del lugar. Desde luego que no puede culparse a ninguna autoridad de los desastres naturales que han azotado al municipio de Murindó, pero es lo cierto que toda persona debe tener la posibilidad de una vida en condiciones dignas y es deber del Estado promover la prosperidad general, como manda el artículo 2.º de la Constitución. Por ello, existiendo una amenaza al derecho fundamental a la vida, es procedente el ejercicio de la acción de tutela para prevenir perjuicios irremediables, y son las entidades departamentales y municipales las encargadas de ejecutar las medidas necesarias, atendiendo los principios señalados en los artículos 2.º y 209 de la Constitución, según los cuales las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado. Y que habida cuenta de que los referidos funcionarios son conocedores de los problemas que padece el municipio de Murindó, se les ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien la adopción de medidas conducentes, eficaces y oportunas para preservar la vida en condiciones dignas de los habitantes de ese municipio. E informarán cada tres meses a la correspondiente Procuraduría Regional, por el término de un año. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2.000). Radicación número: AC-9603 Actor: JOSÉ ANÍBAL BURGOS BURGOS, EDSON JAÍR QUEJADA MARTÍNEZ y ALCIRA BELTRÁN ARCE Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual

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