CE-SEC5-EXP2000-NAC9281

ACCION DE TUTELA – Procedencia para evitar perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Elementos El Señor Cabrera Garzón propone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta necesario establecer si se reúnen o no los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se requieren para el efecto. Del estudio de los fundamentos de la solicitud, así como de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala si se reúnen los referidos elementos y, en consecuencia, procede el estudio de la tutela en esa modalidad. Así, en primer término, el perjuicio es inminente, pues, como se anotó, la edad del peticionario -78 años- y su estado de salud -cáncer de próstata- merecen un tratamiento especial para exigir una pronta definición sobre el derecho que considera le asiste. En segundo término, teniendo en cuenta los mismos factores -lo avanzado de su edad y su delicado estado de salud-, la medida es urgente, pues se debe garantizar que una decisión favorable a su pretensión se produzca en momentos en que aún pueda reportarle un beneficio. Y no puede desconocerse que la demora en el trámite procesal iniciado podría poner al peticionario en inminente pérdida del derecho a la seguridad social. En tercer lugar, la gravedad del perjuicio se deriva de la trascendencia que para la satisfacción de sus necesidades tiene el incremento salarial para una persona que se encuentra en debilidad manifiesta por su edad y estado de salud y su precaria situación económica. Y, por último, dadas la urgencia y la gravedad anotadas, la tutela es impostergable. ACCION DE TUTELA – Procedencia como mecanismo transitorio para ordenar estudio de reajuste pensional / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Orden de estudiar reajuste pensional / REAJUSTE PENSIONAL – Requisitos para que proceda Es cierto que la pretensión objeto de la solicitud de tutela plantea una controversia jurídica, pues, de un lado, el Señor Cabrera Garzón apoya el reconocimiento del reajuste pensional en lo dispuesto en los artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992 y del Decreto 2108 del mismo año, y, de otro, FAVIDI niega ese incremento con el argumento principal de que el citado artículo 116 desapareció de la vida jurídica en razón de la inexequibilidad que de esa norma declaró la Corte Constitucional y, por tanto, la misma suerte corrió el Decreto que lo reglamentó. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 autorizó el reajuste de las pensiones en el sector público nacional que se hayan reconocido con anterioridad al 1º. De enero de 1989, con el fin de compensar las diferencias que presentaran con los aumentos de salarios. Y el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo de las facultades conferidas en el citado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, señaló la forma en que se haría dicho reajuste. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, Corte constitucional, Exp. 15723 de 11 de diciembre de 1997, Sección Segunda Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

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