CE-SEC5-EXP2000-N2422

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia porque voto sobre nuevo censo electoral no hace nula la elección / INSCRIPCION DE CEDULAS – Para nueva convocación a elección de alcalde no hace nula por si sola la elección / REGISTRADURIA NACIONAL EL ESTADO CIVIL – Delegación en el Director Nacional facultad de señalar periodo de inscripción de cédulas / NUEVA ELECCION DE ALCALDE – Nuevo censo electoral no generó nulidad Si bien consta, ya se dijo, que mediante la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue delegada en el Director Nacional Electoral la facultad de señalar el período de inscripción de cédulas cuando deban celebrarse elecciones de alcalde por falta absoluta del titular y que la Directora Nacional Electoral expidió el calendario electoral para las nuevas elecciones de Alcalde de Astrea, y aparecen en el expediente las listas de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones de 26 de octubre de 1.997 y de 23 de enero de 2.000, lo cual indica que hubo listas de sufragantes diferentes, con lo cual estaría dada la irregularidad que se alega, pero a condición de que los sufragantes inscritos para la elección precedente no hubieran podido votar en las últimas, hecho que no fue demostrado por el demandante. Precisamente respecto de esa circunstancia, la de ordenar inscripción en caso de nueva convocación a elección de alcalde por falta absoluta del titular, que es el aspecto cuestionado, como fue señalado por el Tribunal y por la Procuraduría, esta Sección se pronunció mediante sentencia de 3 de febrero de 2.000, en un proceso similar, promovido por el mismo demandante, en el sentido de que pese a haberse realizado la elección sobre un nuevo censo se permitió que votaran aquellos cuyas inscripciones venían del censo anterior, de manera que quienes así lo hicieron participaron legítimamente en la elección. Ahora bien, el hecho de que para la nueva elección se hubiera establecido un período de inscripción de cédulas podría constituir una infracción a los artículos 8.º de la ley 49 de 1.987 y 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 pero, si así fuera, no tendría entidad suficiente para hacer nula la elección, si se tiene en cuenta que esa circunstancia no impidió a los ciudadanos inscritos en el censo electoral anterior participar en las elecciones del 23 de enero de 2.000, o por lo menos no fue probado. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2345 de 3 de marzo de 2000, Sección Quinta. CENSO ELECTORAL – Su incremento por si solo no indica que votaran personas residentes en otros municipios / TRANSHUMANCIA ELECTORAL – Incremento del censo electoral / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia porque no se probó que se hubiera presentado trasteo de votos En cuanto a lo primero, o sea, el incremento del censo electoral que resulta de la comparación de las listas de sufragantes, no es indicativo, por sí solo, de que votaran personas residentes en otros municipios. Desde luego que, según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y al respecto se ha explicado varias veces, y entre otras mediante sentencia de 28 de enero de 1.999, que el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo y que es nula, en consecuencia, la elección correspondiente cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma. Pero, se repite, en este caso no fue probado que hubieran votado personas residentes en otros municipios. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2125 de 28 de enero de 1999, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO

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