CE-SEC5-EXP2000-N2416

PERIODO PERSONAL – Concepto / PERIODO INSTITUCIONAL – Concepto Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período. ALCALDE – Por falta absoluta procede nueva elección / PERIODO PERSONAL DE ALCALDE – Por falta absoluta procede nueva elección / ELECCION POPULAR DE ALCALDE – Período personal es de tres años / ALCALDE – Período personal derivado de la elección / REVOCATORIA DEL MANDATO – Procede nueva elección de alcalde / DESTITUCION DE ALCALDE – Procede nueva elección / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Periodo de alcalde: personal La Sala procede a modificar la posición que venía defendiendo, la de considerar institucional u objetivo el período de los alcaldes que la llevaba a sostener que las faltas absolutas las llenaba el candidato triunfador en elecciones populares, por el resto del tiempo que hiciera falta para completar los tres años de gobierno del alcalde faltante. Esta rápida referencia a la actual organización político-administrativa del municipio en Colombia, permite entender que ha sido construida sobre pilares de popularidad, de expresión ciudadana, de activa participación de su propia comunidad, de tal manera que los comicios electorales son parte fundamental de su vida. Con ese diseño constitucional, no puede resultar extraño que toda falta absoluta del jefe de la administración local y representante del municipio, que es el alcalde, deba ser siempre, en cada caso, llenada por otra persona elegida por el voto popular de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (artículo 316 de la Carta), por un nuevo período de tres años, que puede coincidir o no con la fecha normal de las elecciones. Quedando perfectamente definido, entonces, que el período de los alcaldes no puede ser institucional, como se venía sosteniendo, sino que es personal o subjetivo. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-448 de 1997, C-011 de 1994; C-586 de 1995, SU-640 de 1998, Corte Constitucional; Sentencia S-746 de 25 de noviembre de 1997, Sala Plena, Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA C o n s e j e r o p o n e n t e : R O B E R T O M E D I N A L O P E Z Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: 2416 Actor: ARNULFO GOMEZ PARADA

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