ACUMULACION DE DEMANDAS – No se pueden demandar conjuntamente actos administrativos que se tramitan por diferente proceso La Resolución número 020 de 1996, mediante la cual se nombró, en periodo de prueba, al Señor Luis Eduardo Montilla Burbano como Secretario de la Personería Municipal de San Pedro de Cartago, si es un acto administrativo y, por tanto, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente es acto administrativo la Resolución 037 de 1996, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de secretario de la citada personería del Señor Montilla Burbano, por haber superado el mismo. Esos dos actos son demandables en forma separada e independiente, pues cada uno de ellos conservan su propia autonomía e independencia. Y no se pueden demandar de manera acumulada en razón a que no se reúnen todos los requisitos establecidos para la acumulación, como quiera que mientras el primero de ellos -el de nombramiento- se debe demandar mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y da lugar al proceso especial electoral, el segundo se demanda mediante la acción de simple nulidad y origina un proceso ordinario. De manera que si bien es cierto, en este caso el Tribunal Administrativo de Nariño y esta corporación serían competentes para juzgar los dos actos, la acumulación no sería procedente por cuanto, de un lado, en el Consejo de Estado dicho juzgamiento correspondería a distintas secciones, y, de otro, para ello se han debido seguir procedimientos distintos. No obstante lo anterior, la Sala considera que se debe pronunciar de fondo respecto del acto de nombramiento, pues este tiene incidencia y primacía frente al otro que termina con el periodo de prueba del empleado nombrado, al punto de que si aquel se anula, desaparecen los efectos del segundo. Además, esta Sección Quinta es competente para conocer de la nulidad de ese de nombramiento y no del que se refiere a la terminación del periodo de prueba. En consecuencia respecto de este se inhibirá de conocer. ACTO DE NOMBRAMIENTO O ELECCION – No es demandable en ejercicio de acción de simple nulidad / ACCIÓN ELECTORAL – Caducidad. Fines. Diferencias frente a la acción de simple nulidad / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Fines. Diferencia frente a la acción electoral Ese acto de nombramiento no es demandable en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo entendió el Tribunal. Lo es, si, mediante esa acción, pero en la modalidad electoral que presenta similitudes y unas importantes diferencias con aquella. La acción de simple nulidad, así como la de carácter electoral, tiene como finalidad la de mantener la legalidad abstracta, el orden jurídico, y, en modo alguno, el restablecimiento de derechos subjetivos o particulares, y puede ejercerse por cualquier persona. Pero mientras la primera puede promoverse en cualquier tiempo, la de nulidad de carácter electoral, por el contrario, debe ejercerse dentro del término establecido en la ley. Y mientras una se tramita por el proceso ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo, la otra debe adelantarse por el procedimiento electoral. De manera que en ese orden de ideas, el término de caducidad para el ejercicio de la acción electoral es de 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. El acto de nombramiento demandado fue expedido el 22 de marzo de 1996 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de 1998. Esto indica que la demanda fue presentada después de los 20 días de expedido el nombramiento, es decir cuando ya la acción electoral se encontraba caducada. Por tanto, se configura la excepción de caducidad respecto de ese acto. CONSEJO DE ESTADO
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