COALICION POLITICA – Conformación / CANDIDATO A COALICION – Postulación / ASOCIACION DE TODO ORDEN – Conformación Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las ” asociaciones de todo orden ” que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: ” Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos. “…” Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación. COALICION POLITICA – Reemplazo de alcalde / DESIGNACION DE ALCALDE – Cuando no existe consenso de coalición política / ALCALDE – Designación en presencia de coalición política Cuando se trate de reemplazar a un alcalde elegido por una coalición política, los partidos o movimientos que lo inscribieron como candidato y lo eligieron alcalde deben ponerse de acuerdo para enviar al gobernador una terna en la cual estén representados todos y cada uno de ellos y, en caso de no lograrse un acuerdo, la decisión se tomará por mayoría. Si aún no es posible obtener un consenso se acudirá a los estatutos de cada uno de los partidos o movimientos que hayan integrado la coalición y en última instancia al Consejo Nacional Electoral, entidad que en ejercicio de sus competencias constitucionales, convocará a una asamblea general de los integrantes de la coalición, en la cual se tomará la decisión de conformar la terna. Esta interpretación resulta coherente con las regulaciones pertinentes del Decreto Ley 169 de 2000, con las cuales se suplió el vacío normativo producido por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999. En el caso que se examina, no se advierte transgresión alguna al precepto legal invocado por el hecho de haber designado alcalde al miembro de uno de los partidos o movimientos políticos que integraron la coalición que eligió al alcalde suspendido. NOTA DE RELATORIA: Concepto 812 de 27 de julio de 1996, Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón, Sala de Consulta. ALCALDE – Calidades para ser elegido / ELECCION DE ALCALDE – Calidades que debe acreditar / DESIGNACION DE ALCALDE – Calidades que se deben acreditar El artículo 86 de la ley 136, establece dos presupuestos fundamentales para ser elegido alcalde; el primero consiste en que la persona sea ciudadano colombiano en ejercicio, y el segundo, en que haya nacido o sea residente en el respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años en cualquier época. La ley no establece diferencia entre las calidades exigidas a los alcaldes que acceden al cargo mediante elección y los designados por acto unilateral de los gobernadores o del Presidente de la República, en su caso. Más aún, ni en la Constitución ni en la ley se registran expresamente como tales, las calidades exigidas para éstos últimos. Existe además, norma expresa que autoriza al alcalde a encargar de su despacho a los secretarios con ocasión de sus ausencias temporales, en cuyo caso no serán exigibles las calidades para ser elegido alcalde.
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