CE-SEC5-EXP2000-N2366

ELECCION DE ALCALDE – Aunque la decisión judicial de tutela que le sirvió de sustento fue revocada, la Resolución tuvo vida jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION DE ALCALDE – Produjo efectos, que aunque temporales obligan al control de la jurisdicción contencioso administrativo El 20 de noviembre de 1998, el ciudadano Antonio Zabaraín Guevara, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución sin número de fecha ocho del mismo mes y año, que profirió la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga (Magdalena), para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, del 29 de octubre de ese mismo año, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De cuanto se ha venido expresando para la Sala son relevantes las siguientes consideraciones que giran alrededor de la vigencia y legalidad del acto administrativo de cuya nulidad trata la demanda formulada y que la primera instancia rechaza in límine. La resolución tuvo vida jurídica, es incuestionable, produjo efectos jurídicos como que en ella se reconoció la elección popular de la primera autoridad municipal y de esa manera, en forma unilateral, creó derechos y obligaciones para la administración y para los administrados, modificó el ordenamiento jurídico. Ahora bien. Es indiscutible que el tiempo de vigencia de la resolución acusada estaba limitado y supeditado al fallo definitivo del Consejo de Estado, fallo que luego se produjo con consideraciones que terminaron por desconocerla. Pero estas circunstancias no debilitan la autonomía de la resolución ni le confieren la condición de acto de trámite, puesto que con ella se tomó una decisión de fondo, aunque temporal, que produjo resultados, que fue eficaz y que, por consiguiente, es competente la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre su validez definitiva. Entre tanto la ampara la presunción de legalidad, conserva su fuerza obligatoria e impone el deber de ser respetada por todos como válida. Por consiguiente hay que someterlo a juicio de validez según se solicita en la demanda respecto de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del auto apelado resolvió “no avocar” su conocimiento. El Consejo de Estado no está de acuerdo con el criterio de la primera instancia, por lo que se revocará su proveído, para que en esa misma sede de decisión, se admita la demanda y se avoque el estudio y resolución de la solicitud de suspensión provisional. DEMANDA ELECTORAL – Improcedencia del rechazo / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER SUBJETIVO – Es pasible del control jurisdiccional La demanda de nulidad de ese acto electoral, por alegados vicios substanciales o adjetivos, no se puede rechazar de plano, con el argumento de que tiene carácter eminentemente transitorio. Es preciso que dentro de los términos y conforme a los procedimientos legales, los particulares tengan la posibilidad de plantear defectos del acto, vigente durante un período relativamente corto, cuyo impacto social podría entonces ser igualmente nocivo y que lo haría perdurar por un mayor espacio de tiempo a menos que lo evite la oportuna intervención del control jurisdiccional. Y ese estado de cosas irregular, sin lugar a la menor duda lesionaría el ordenamiento jurídico que debe exigiría por el juez de lo contencioso administrativo, mediante la restauración del imperio de la legalidad. Aunque el caso sub-examine se relaciona con la expedición y vigencia de un acto administrativo de carácter subjetivo, también le es aplicable la siguiente decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre la derogación de los actos administrativos objetivos; de que trata la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente: Carlos Gustavo Arrieta P.

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