INHABILIDADES, INCOMPATIBILIADES Y CALIDADES – Diferencias, consecuencias si se incurre en ellas Son distintas las inhabilidades para acceder a un cargo de las calidades que se requieren para ello, y también de las incompatibilidades a que se encuentra sujeto quien lo ocupe, nociones estas que, aunque distintas, se confunden con frecuencia. Así, calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio; inhabilidad, defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado. Según lo expuesto, bien podría ocurrir que se tuvieran calidades para un cargo, pero se estuviera inhabilitado para obtenerlo, o lo contrario. Y también que lo que constituye incompatibilidad cuando se ejerce un cargo o por haberlo ocupado sea, a un tiempo, motivo de inhabilidad para obtener otro cargo. La falta de calidades y las causas de inhabilidad, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen, no así las incompatibilidades, que son circunstancias posteriores, y sus consecuencias, entonces, son otras, generalmente de carácter disciplinario. NOTA DE RELATORIA: Consúltese auto 2336 de 30 de septiembre de 1999, Sección Quinta INHABILIDAD DE ALCALDE – Debe referirse a la fecha en que tuvo iniciación el período para el que se elige / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia por que no se demostró existencia de inhabilidad / ALCALDE – Prohibición de ocupar cargo municipal dentro del año anterior a la separación del cargo. Pues bien, según el artículo 96, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, que fue adicionado por el artículo 5.º de la ley 177, los alcaldes no pueden durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo ocupar cargos del orden municipal en el mismo municipio. Esa prohibición es impedimento para ser elegido o nombrado y para ocupar cargos y por lo mismo, aun cuando señalada como incompatibilidad, constituye también causa de inhabilidad, según lo expuesto, que haría nula la elección o el nombramiento que bajo esos supuestos se hiciera. El señor Anaya Llorente había sido elegido Personero del mismo municipio para el período de 1.998 a 2.000, como aparece en el acta 3 de la sesión de 6 de enero de 1.998 del Concejo de ese municipio, se posesionó el 27 de febrero de 1998, se encontraba en ejercicio de sus funciones como Personero el 11 de febrero de 1.999, fecha en que se lo declaró elegido Alcalde, y continuaba en ese cargo el 23 de los mismos, como resulta de las certificaciones expedidas en esas fechas por el Secretario General del Concejo de Purísima, y tomó posesión del cargo de Alcalde el 22 de febrero de 1999. Ahora bien, la elección del señor Anaya Llorente como Alcalde, que lo fue para el período que se inició el 1 de enero de 1.998 y terminará el 31 de diciembre de 2.000, fue declarada por el Tribunal el 11 de febrero de 1.999, después de un proceso judicial, y no por la organización electoral, en la oportunidad en que debió haber sido declarada, de no haber mediado vicio alguno, pero la elección no tuvo lugar el 11 de febrero de 1.999, sino que ello debió haber ocurrido, regularmente, el 26 de octubre de 1.997. Y es la fecha en que tuvo iniciación el período y debía haber tomado posesión del cargo el elegido, 1 de enero de 1.998, a la que debe referirse la inhabilidad señalada, para el efecto de establecer la validez de la elección, de manera que si para entonces no se encontraba el elegido en la situación supuesta, o sea, haber ocupado cargo
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