ACTO ELECTORAL – Se enjuicia a través de la acción pública electoral / ACCION ELECTORAL – Objeto Los actos electorales son de carácter particular, susceptibles de enjuiciamiento por vía de la acción pública electoral, que puede ejercer cualquier persona, pero con el exclusivo objeto de salvaguardar el orden jurídico general que en este caso reside en el natural desenvolvimiento del proceso de elección y en el respeto al régimen de inhabilidades, de tal manera que la decisión judicial no puede tener el efecto de restablecer derechos particulares, como se desprende de una atenta lectura a los artículos 223 y siguientes del C.C.A. La persona directamente afectada con el acto de elección puede ejercer la acción de restablecimiento de sus derechos por medio de la acción subjetiva que se tramita por la vía ordinaria, no por la vía especial consagrada para la acción pública. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Normas sobre edad de retiro forzoso / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Inexistencia por no haber llegado a la edad de retiro forzoso / NULIDAD ELECCION DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Improcedencia / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Régimen legal en Registraduría Nacional del estado Civil En síntesis, como se ha discernido, todo ciudadano tiene derecho a ejercer el poder político, luego puede en el caso concreto, acceder al desempeño de la función pública de Registrador Nacional del Estado Civil, mientras reúna las calidades señaladas en el artículo 232 de la Constitución Política, no incurra en las inhabilidades del artículo 29 del Código Electoral y no haya llegado a la edad de retiro forzoso que es de sesenta y cinco años. Las autoridades de la República, que también lo son los administradores de justicia, de acuerdo con la Constitución, de manera particular el Consejo de Estado, sólo están sometidas al imperio de la ley, está fuera del alcance de su competencia incluir dentro del límite de edad de retiro forzoso, una adicional, mayor o menor, pues de esa manera se entraría a usurpar la función legislativa y a desconocer los derechos de los ciudadanos. De acuerdo, entonces, con el razonamiento del demandante, debería discurrirse que para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil se requiere no ser mayor de sesenta años de edad, que es un texto inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano. Vale decir, en otros términos, que la edad de sesenta y cinco años constituye una prohibición para desempeñar cargos oficiales del nivel nacional; será sobreviniente si alcanza esa edad el empleado en pleno ejercicio de funciones; será inhabilitante si la persona nombrada o elegida la ha sobrepasado antes de asumir el destino. Que en el primer caso, impide continuar desempeñando el empleo, de tal manera que la renuncia oportuna o la insubsistencia son la solución; mientras que en el segundo supuesto es el acto de designación susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por arrojar vicios de nulidad por violación de los preceptos constitucionales y legales examinados. De acuerdo, entonces, con los mandatos constitucionales y legales estudiados, el Consejo Nacional Electoral, encargado de elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, no podía excluir al señor Iván Duque Escobar del derecho a alcanzar ese cargo, motivado por una causa extraña al ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: Expedientes C-351 de 1995, C-147 de 1998 Corte Constitucional, 1887 de 30 de julio de 1998, 2364 de 6 de abril de 2000, Sección Quinta y C-263 de 18 de octubre de 1994 Sala Plena. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Inexistencia de inhabilidad pues no formó parte de directorio político / INHABILIDAD DE REGISTRADOR
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