CE-SEC5-EXP2000-N2329

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia con respecto a un acto de nombramiento / INCONSTITUCIONALIDAD CONSECUENCIAL – Origina nulidad acto de nombramiento / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad consecuencial / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Nulidad nombramiento por inconstitucionalidad consecuencial De los alcances de estas decisiones arranca el problema que se suscita en este caso, pues si la ley habilitante y el decreto ley nunca tuvieron vigencia, entonces igual dictamen debe recaer sobre al acto administrativo aquí demandado, cuya legalidad se presume mientras no sea anulado por sentencia de la justicia administrativa, pero cuyo origen ilegítimo está descubierto desde mucho antes. Desde ese punto de vista histórico, valga la expresión, es decir atendidos los antecedentes del decreto demandado y las declaraciones judiciales sobre ellos esparcidas, la conclusión debe ser la de nulidad del acto por inconstitucionalidad “consecuencial”, siguiendo los pasos de la jurisprudencia constitucional. El uso de las normas jurídicas es fruto inteligente de su lectura y entendimiento conjunto con la compleja arquitectura piramidal del ordenamiento, del cual forman parte y se nutren y enriquecen como las ramas lo son del tronco de un árbol. Luego el acto administrativo particular y concreto que se deriva de una ley declarada inexequible desde su promulgación, por infringir la Carta Fundamental, recibe desde su creación los vicios de la norma superior y en consecuencia, carece de causa jurídica, y debe ser retirado del orden para que cesen sus efectos si es que los sigue produciendo como sucede en este caso en que el funcionario continúa prestando sus servicios en el exterior. El acto administrativo particular demandado es el Decreto 1387 del 28 de julio de 1999, expedido en desarrollo del Decreto 1181 de 1999, que, como ya se dijo, fue declarado inexequible, desde la fecha de su promulgación. Lo cual significa que el acto discutido en este proceso, quedó huérfano de apoyo jurídico por efecto de la inconstitucionalidad de la ley. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias C-702 de 1999 y C-807ª de 1999 de la Corte Constitucional. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Origen. En sede jurisdiccional se resuelve por la vía gubernativa / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Origen Otra perspectiva del estado de la cuestión lleva a sentar algunas reflexiones sobre el decaimiento de los actos administrativos que consiste en que pierden su fuerza ejecutoria, se desdibuja el privilegio que los distingue desde que adquieren firmeza, el de ser exigibles de oficio, el de hacerlos cumplir aún contra la voluntad del gobernado. Después de una atenta lectura a los artículos 66, inciso primero, 67 84 y 175 del C.C.A., pues en ellos se establece que la pérdida de la fuerza ejecutoria es un efecto independiente de la nulidad que es una causa; que el particular puede proponer a la administración la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria con el objeto de que la autoridad suspenda el acto administrativo; que las nulidades son taxativas y de creación legal; que decaen los efectos de los actos administrativos en los casos señalados por la ley; en fin que la nulidad proviene de un defecto a priori o concomitante con la producción del acto administrativo y el decaimiento proviene de una circunstancia ocurrida a posteriori. La solución dada por esta Corporación cuando ocurre el decaimiento del acto administrativo por cualquiera de las causales señaladas antes, ha sido la de resolverlo según sus propias y especiales reglas, vale decir por la vía gubernativa. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia 949 del 91/08/01 Sección Primera; 4490 del 98/02/18 Sección Primera y auto 12005 del 96/06/28 Sección Tercera, todos del Consejo de Estado

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