CE-SEC5-EXP2000-N1284

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Las deudas derivadas de su prestación pueden ser cobradas por jurisdicción coactiva / JURISDICCION COACTIVA – Competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar servicios por este proceso / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Pueden ser cobradas por jurisdicción coactiva / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Cobro de servicios por jurisdicción coactiva / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL / JURISDICCION COACTIVA – Competencia de la sección Quinta para conocer en única instancia incidentes de excepciones En procesos anteriores de jurisdicción coactiva similares a éste, esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia, por considerar que el título que sirvió de fundamento al mandamiento de pago no está enmarcado en la enumeración de los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y que además la obligación tiene origen en un contrato estatal de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo cual, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el proceso ejecutivo debía ser adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa y no mediante un proceso de jurisdicción coactiva. La Sala rectifica la posición anterior y en su lugar se declara competente para conocer del incidente de excepciones propuesto, por las siguientes razones: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de los servicios públicos domiciliarios esenciales de acueducto y alcantarillado, de manera que, conforme a la Ley 142 de 1994 artículo 130, tiene facultad para cobrar mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de tales servicios, con base en las facturas de cobro. Consecuente con lo anterior, según el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales dicha empresa cobre ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2°. JURISDICCION COACTIVA – No prospera la excepción por contener hechos que debieron alegarse en la vía gubernativa / MANDAMIENTO DE PAGO – Prospera excepción por contener hechos que debieron alegarse en vía gubernativa / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – En proceso de jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa Como ya lo ha definido esta Corporación, conforme a las previsiones de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las facturas de cobro de los servicios públicos tienen el carácter de actos administrativos y como tales sujetos a su régimen. De manera que también en relación con ellas rige la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., de tal manera que, mientras no se declare lo contrario por la vía contencioso administrativa, la Administración tiene la facultad para ejecutarlas por jurisdicción coactiva, conforme a los artículos 68-1 del mismo código y 130 inciso tercero de la Ley 142 de 1994. Se advierte que el representante judicial del ejecutado propone la excepción de prescripción de la acción cambiaria que es de tres (3) años, por aplicación de las normas comerciales, pero en realidad lo que se plantea es la prescripción parcial de la deuda, representada en la factura que sirve de título ejecutivo para el mandamiento de pago. Dicha prescripción apunta a la legalidad de la decisión administrativa contenida en la factura y por lo tanto solo podía ser alegada

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