MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Aplicación Se ha vinculado la moralidad administrativa con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala los principios en los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose la moralidad. La moralidad administrativa es “el Derecho colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos”. En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa: “Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario” El Consejo de Estado ha precisado: “(…)el juez de la acción popular debe estudiar el caso colocando la idea básica del principio de moralidad administrativa ante la regla que rige el caso específico, para saber si ésta lo ha concretado. Si es así, deberá evaluar, además, cuál es la reacción que, según el alcance que obtenga el principio en la regla específica, amerita el caso concreto, a fin de establecer el sentido de la decisión por adoptar y su contenido mismo.” NOTA DE RELATORIA: Se cita providencia de la , Sección Tercera, Sent. feb. 16/2001, Exp. AP-170, M.P. Alier Hernández Henríquez. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – El control se cumple a cabalidad con la toma de posesión de sus negocios y bienes / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – No se configura omisión de sus funciones al decretar toma de posesión de entidad vigilada / ACCION POPULAR – Improcedencia al no ser responsable la Superservicios Públicos del perjuicio de la demandante / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Invulneración ante toma de posesión de las Empresas Municipales de Cali En el presente caso se acusa a la Superintendencia de incumplir con sus funciones, establecidas en la Ley 142 de 1994, especialmente las de vigilancia y control, de tal forma que se hubiera evitado el deterioro financiero de las Empresas Municipales de Cali, que se consideran por el accionante como patrimonio público, en el periodo comprendido entre los años 1996 a 2000. La Superintendencia con la misma finalidad, profirió la Resolución 002536 del 3 de abril de 2000, mediante la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali. Se consideró en este acto administrativo que la Empresa venía incumpliendo el pago de sus obligaciones mercantiles con los proveedores de energía, con entidades financieras, proveedores y contratistas, quedando en imposibilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y telefonía fija, con el consecuente perjuicio para los usuarios. Estas actuaciones de la Superintendencia, en desarrollo de sus facultades legales, no permiten concluir omisión de las funciones a su cargo, por el contrario se observa el cumplimiento de sus competencias. En cuanto a señalar que la demandada no actuó con anterioridad, debe decirse que ésta no es una acusación que de cuenta de una omisión expresa y evidente de sus deberes, por cuanto ello no se ha demostrado. La Sala comparte la apreciación del Tribunal en el sentido que se ha mostrado una grave situación financiera en las Empresas Municipales de Cali, pero no se demuestra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga la responsabilidad por acción u omisión del perjuicio sufrido por la Empresa. CONSEJO DE ESTADO
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