ACCION POPULAR / AUDIENCIA PUBLICA AMBIENTAL – Oportunidad de participación comunitaria / PLANES DE MANEJO AMBIENTAL – Aprobación de Corpoguajira Considera la Sala que al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental, se dio oportunidad de participar tanto a las autoridades a quienes corresponde velar por el derecho al medio ambiente como a la comunidad presuntamente afectada, de intervenir en el cuestionado trámite; además del mismo acto administrativo se establece que contra tal decisión procedía el recurso de reposición. Además de lo dicho tanto por el Tribunal al decidir sobre la acción de cumplimiento, como por Corpoguajira en la parte motiva de la Resolución precitada, la comunidad y entre otros funcionarios el Defensor del Pueblo han intervenido en el proceso de carácter ambiental. Si bien el artículo 72 fue desconocido inicialmente por Corpoguajira, al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental ordenada por el Tribunal Administrativo de La Guajira al decidir la acción de cumplimiento, se amparó tal derecho, por lo que en esta oportunidad, la Sala considera que la alegada vulneración ya fue subsanada. Por lo anterior, la Sala considera que si hubo modificación en la localización de la Subestación y por ende modificación en la línea de interconexión, pero Corelca – Planip presentó los correspondientes Planes de Manejo Ambiental aprobados por Corpoguajira; por lo que el cargo no prospera. SUBESTACIÓN NUEVA RIOHACHA – Cumplimiento de requisitos técnicos y distancias de seguridad / DERECHO A LA SALUD – Falta de prueba de la incidencia de los campos electromagnéticos / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al actor Además el Informe Técnico que obra en el expediente el cual no fue objetado, concluye de su estudio que la Subestación Nueva Riohacha (Majayura) y la Línea de Transmisión cumplen con los requisitos técnicos y las distancias de seguridad exigidas para este tipo de obras. En cuanto a “la incidencia de los campos electromagnéticos sobre la salud de las personas que habitan o transitan a lo largo del recorrido de la línea” se señala que “los estudios de que se dispone, no han demostrado que exista relación directa entre las enfermedades y la intensidad de los campos”. Además que una vez entre a operar la línea se espera que “el nivel de los campos (…) sea muy inferior a los mínimos permitidos por la norma colombiana al respecto. En el punto la Sala resalta que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, establece que corresponde al demandante la carga de probar. DERECHOS COLECTIVOS – Cuando no hay amenaza o vulneración es improcedente adoptar medidas preventivas / REVOCACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS – Procedencia / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA – Es materia de la acción de tutela Porque si analizado el acerbo probatorio no se encontró prueba demostrativa de la amenaza o vulneración alegada que permitieran la prosperidad de la acción, entonces no es procedente disponer medidas “para una mejor tutela” si los derechos colectivos no han sido desconocidos. No estando probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos por la obra construida por Corelca – Planiep y por el contrario, que la obra se ajusta a los lineamiento técnicos previstos en las normas que regulan esta clase de construcciones, no es procedente adoptar medidas preventivas, pues se estaría contrariando la decisión. El artículo 34 de la ley 472 de 1998, prevé las medidas que el juez podrá ordenar en caso de
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