DERECHO A LA SALUD – Protección por estar íntimamente ligado con el derecho a la vida / ENFERMO DE CANCER – Obligatoriedad de su atención por parte de la E.P.S. / DERECHO A LA VIDA – Prevalencia en su protección / ACCION DE TUTELA – Protección / COBERTURA FAMILIAR – La atención del cáncer debe cubrirse con independencia de los contratos entre E.P.S. y I.P.S. En el sub-judice, se presenta la situación fáctica de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones de edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida. No existe justificación alguna para que Cajanal – Cesar siendo la E.P.S de la señora Carmen y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social como I.P.S. de la misma, en virtud del respectivo contrato celebrado entre ellas, se abstengan de atender a la madre de la accionante y suministrarle el tratamiento, terapias y medicamentos necesarios, pues ello afectaría su salud y en consecuencia, su vida. El cáncer que padece la señora requiere del tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de lo formulado, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. En ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la cobertura familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre las entidades de seguridad social y las personas, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los beneficiarios, en especial si son enfermos graves, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de quebranto de su salud e integridad física. Si bien es cierto que la salud no es un derecho tutelable de manera individual en el caso en estudio resulta protegido por su conexidad con el derecho a la vida que es el que se encuentra en inminente peligro en este momento. Los afiliados o beneficiarios de una E.P.S no pueden ser víctimas de los continuos cambios contractuales que se producen entre éstas y las I.P.S., por lo cual la seguridad la debe brindar la entidad a la cual sea afiliado el paciente. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del 17 de julio de 1996, radicada bajo el N° T-312. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil. Radicación número: AC-10687. Actor: LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA. Referencia: APELACION SENTENCIA
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