CE-SEC4-EXP2000-N9949

GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN CON ERRORES – No es aplicable al normatividad sobre reducción de la sanción / FUNCIONARIO LIQUIDADOR DE IMPUESTOS – Sus actuaciones deben estar precedidas de un espíritu de justicia / ESPIRITU DE JUSTICIA – Debe prevalecer en las actuaciones de los funcionarios de la DIAN Pretender aplicar los criterios contenidos en la ley (Art. 651 E.T.) para obtener el beneficio de reducción de la sanción, también a la gradualidad del monto de la tarifa de tal sanción, carece absolutamente de respaldo legal, como quiera que, para el caso, en materia tributaria no pueden aplicarse las normas en forma analógica, de tal suerte que las exigencias y requisitos para obtener un determinado beneficio fiscal, no son extendibles para graduar el monto de la tarifa de la misma sanción que reprime una omisión a un deber legal, cuyo tope máximo se halla establecido en el 5%, sin que el legislador se haya ocupado de dar pautas concretas respecto de la forma como se debe aplicar tal tope. No obstante la anterior aclaración, advierte la Sala que el Estatuto Tributario si contiene normas que orientan la labor de los funcionarios públicos con atribuciones de liquidación y recaudo de impuestos, se les impone a través del artículo 683 de tal codificación, el deber de aplicar las leyes con un relevante espíritu de justicia, como quiera que “el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”, norma que frecuentemente es ignorada al entender que dicho “espíritu de justicia”, equivale a la aplicación de montos máximos de las sanciones sin tomar en consideración circunstancias tales como si la omisión fue finalmente subsanada, si el contribuyente generalmente cumple con sus deberes formales o cualquier otra circunstancia que indique si se trata de un sujeto pasivo que se esfuerza por dar cumplimiento a la ley, o si por el contrario se trata de una persona que evita acatar sus obligaciones para con el fisco. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, tales como los fallos 9667 con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzman y 9888 con ponencia del Dr. Julio Correa. TARIFA MÁXIMA EN SANCION POR INFORMACIÓN CON ERRORES – Es improcedente cuando se hayan corregido los errores / SANCION POR INFORMACIÓN CON ERRORES – Procede la gradualidad cuando son subsanadas oportunamente / REDUCCIÓN DE LA SANCION POR INFORMACIÓN CON ERRORES – Su normatividad no es aplicable a la gradualidad de la sanción Si bien los anteriores criterios no se hallan contenidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, si se desprenden claramente de la interpretación correcta del artículo 683 del Estatuto Tributario, pues de ninguna manera puede resultar justa la aplicación máxima de una sanción, a una sociedad como la actora en el presente proceso, por una omisión en la que efectivamnte incurrió, cuando la sociedad la subsanó dentro del término de respuesta al pliego de cargos, hecho que evidencia su deseo de cumplir con la norma infringida y enmendar su error en forma rápida, proceder que le hce acreedora al monto mínimo establecido, cuya imposición no significa que se esté dejando sin castigo la infracción incurrida por el contribuyente. En efecto, para la gradualidad del monto de la sanción, no son de alguna manera aplicables los criterios establecidos para acceder al beneficio de la sanción reducida, como quiera que son dos aspectos diferentes regulados independientemente por el artículo 651 del E.T. Para que opere la reducción de la sanción como beneficio una vez establecido su monto con base en la tarifa aplicable deben cumplirse las exigencias legales, pues es apenas lógico que sin sanción determinada en forma concreta, no puede hablarse de su reducción

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