IVA EN LA IMPORTACION DE BIENES EXCLUIDOS – Los elementos están fijados en la ley / BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS IMPORTADOS – Su fijación la puede hacer el Gobierno respecto de bienes cuya oferta sea insuficiente La determinación de los elementos del IVA en la importación de los bienes previstos en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, está contenida en la ley, según la cual el hecho gravado es la importación de los bienes allí previstos, el sujeto pasivo o responsable es el importador, la base gravable, “el costo de producción de los bienes de la misma clase de producción nacional”, y la tarifa, “la general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción, de bienes de la misma clase de producción nacional” respecto de la cual el inciso segundo del parágrafo 1º dispuso que el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. Ahora bien, el oficio 0150 de agosto 19 de 1999 suscrito por la Directora General de Aduanas e Impuestos Nacionales (fl.293), con fundamento en el cual dice el actor, se demuestra que el reglamento acusado y no la ley, está definiendo los elementos del tributo, no es demostrativo de tal afirmación, pues en primer término no se está refiriendo al producto especifico “maíz” sobre el cual versa la demanda, y de otra parte, se limita a exponer las razones que justificaron la creación legal de IVA implícito en la importación de bienes excluidos y a señalar las fuentes de información y metodología adoptada para el cálculo de las tarifas promedio implícitas y la base gravable del impuesto en forma general, advirtiendo que para el efecto “es necesario conocer la estructura de los costos de los distintos bienes excluidos”, que es precisamente el concepto definido en la ley como factor determinante de la base gravable. IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE BIENES EXCLUIDOS – El existir dificultad para establecer la insuficiencia de oferta no es válido para gravar los bienes del artículo 424 del E.T. / MAIZ – Está demostrada la insuficiencia de su producción en el país / IVA IMPLICITO EN EL MAIZ – Tal gravamen es violatorio de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 No puede aceptarse la inconveniencia o dificultad que pueda presentarse para establecer la “insuficiencia”, y con ello justificar el gravamen a la totalidad de los bienes señalados como excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos el “maíz”, porque tal proceder haría inoperante la norma legal prevista en el parágrafo 1º del mismo artículo, cuando señala que no podrán gravarse con IVA implícito los productos “cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Está claro entonces que mientras que el actor ha pretendido demostrar la insuficiencia de la producción nacional de maíz, para atender demanda nacional, con documentos, cuya contenido no ha desvirtuado la entidad demandada, ésta no solo reconoce tácitamente, el haberse incluido el “maíz” como bien gravado con el IVA implícito, sin establecer previamente el suficiente abastecimiento del mercado doméstico con la producción nacional, sino que además considera justificado el gravamen propuesto en el reglamento por encontrar inconveniente la aplicación de la ley, aduciendo circunstancias que no están previstas como condición para que opere la excepción que establece la ley. Así las cosas, se concluye, que el acto acusado, en cuanto gravó la importación del “maíz” con la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita, desconoce la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del articulo 424 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, pues no pueden desconocerse las cifras estadísticas allegadas, y no desvirtuadas por la parte demandada, como factor válido de medición y punto de referencia para
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