INTERES MORATORIO – Procedencia de su liquidación diaria / CAUSACION DE LOS INTERESES MORATORIOS – Se causan a partir del día del vencimiento del término para devolver hasta la fecha del pago / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – La liquidación diaria se ajusta a la facultad reglamentaria Cuando el artículo demandado dispone que la liquidación de los intereses moratorios se hará “diariamente”, no desconoce ni se aparta de las normas superiores a las que debió someterse y las que fueron transcritas anteriormente, pues ellas, se refieren a la causación de los mismos y a la tasa aplicable, sin mencionar la forma de liquidación, por lo que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, podía mediante la norma demandada hacerlo para “la cumplida ejecución” del artículo 863 del Estatuto Tributario. La liquidación diaria de los intereses moratorios se halla en armonía con las fechas que comprenden su causación, pues el artículo 863, sobre el particular ordena que los mismos corren “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, es decir, si se causan según la ley a partir del (día) del vencimiento del término para devolver hasta la fecha (día) del pago (giro del cheque, emisión del título o consignación), su liquidación prevista en forma diaria, corresponde de manera precisa y adecuada a la ley reglamentada, por lo que se considera no hubo exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente. INTERES MORATORIO – La expresión “fracción de mes” consagra su liquidación diaria / INTERES MORATORIO DIARIO – Procedencia en casos de fracción de mes / ARTICULO 12 DECRETO 1000 DE 1999 – Legalidad Cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo. Así las cosas, para la Sala, la norma demandada no quebranta el equilibrio de las partes de la obligación tributaria (Estado y contribuyente), toda vez que, se repite, se trata de una diferencia en la redacción de las normas confrontadas, pero que interpretadas en la forma como se hizo anteriormente, se llega a la misma conclusión. Una interpretación del artículo 634 del E.T. diferente a los términos antes señalados conllevaría al quebrantamiento del equilibrio que debe imperar en las relaciones recíprocas entre el Estado y los contribuyentes; en consecuencia, un acto administrativo que se expida con desconocimiento del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, sería susceptible de ser retirado del ordenamiento jurídico, por contravenir el mandato constitucional. En este orden de ideas, y por cuanto los cargos erigidos contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, no tienen vocación de prosperidad, se procederá a negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
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