DIA HABIL – No comprende festivos ni feriados / HORAS HABILES – Debe Contarse dentro del término de la jornada de trabajo / TERMINO EN HORAS HABILES – No puede contabilizarse en días / DIAS HABILES – No puede contabilizarse en horas hábiles / PLAZOS – Los legales no son susceptibles de modificación por el reglamento / RESOLUCIÓN 3492 DE 1990 – Nulidad de la parcial del numeral 5.1. Cuando el reglamento acoge inicialmente el mismo término de 48 horas estipulado en la norma superior, precisando que este se contará dentro de la jornada de trabajo, esta reconociendo que las 48 horas se entienden hábiles, sin embargo al limitar seguidamente el mismo término a dos (2) días hábiles, no sólo está contradiciendo la misma norma reglamentaria, sino además modificando el término fijado en la norma superior, pues en todos los casos en que la ley no precise lo contrario, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes (artículo 62 C.R.P.M.). En efecto, no puede aceptarse como justificación de tal modificación, el argumento según el cual se dice que el reglamento se limita a hacer claridad sobre la forma como debe cumplirse el término de 48 horas, porque el mismo hecho de que éste deba cumplirse dentro de las jornadas ordinarias de trabajo de las oficinas de recepción y despacho de la Aduana, como dice el reglamento, indica que las horas se entienden hábiles, y además porque no puede decirse que un término señalado por la ley en horas, deba cumplirse en días, o que un término previsto en días deba cumplirse en horas, ya que tal señalamiento obviamente implica la sustitución de un término por otro. En síntesis so pretexto de precisar la forma como deben cumplirse los términos legales, éstos no son susceptibles de modificación por el reglamento, en cuanto al concepto mismo del plazo, pues si la ley dice que el plazo es en días, igual referencia debe observarse en el reglamento, ya que los términos legales precisamente por constituir una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. Encuentra la Sala justificado el cargo de ilegalidad propuesto por el actor, pues en efecto la norma reglamentaria al limitar a dos días hábiles el término previsto en 48 horas, adiciona la norma superior, y con ello excede su contenido y alcance, debiendo en consecuencia accederse a la pretensión de nulidad formulada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil (2000). Radicación número: 11001-03-27-000-1999-050-00 – 9733 Actor: JAIME A. GONGORA ESGUERRA Referencia: ACCION DE NULIDAD
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