CE-SEC4-EXP2000-N9732

OPERACIÓN DE CREDITO DE ENTIDAD VIGILADA CON SUS ADMINISTRADORES – Límites a cupos de endeudamiento y sujeción a mismas condiciones de los clientes / CREDITO OTORGADO A LOS ADMINISTRADORES DE ENTIDAD FINANCIERA – Régimen especial de los destinados a salud, educación, vivienda y transporte / CREDITO PARA VIVIENDA – Desvío en su destino constituye violación al estatuto orgánico del sistema financiero La referida norma, relativa a las limitaciones en las operaciones de crédito entre la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria y sus administradores, entre otros, tiene, en principio, como destinatarias a las juntas directivas de las respectivas entidades, pues son ellas las que deben aprobar unánimemente tales operaciones, y en el acta de aprobación debe dejarse constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación. Igualmente, deben tales organismos acordar para los créditos que otorguen, entre otros, a sus administradores, las mismas condiciones que utilizan para los clientes, según el tipo de operación, salvo en los créditos que se otorguen a los administradores “para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.” Dicho de otra manera, si los créditos otorgados a los administradores, y dentro de ellos al representante legal, tienen por finalidad atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte, pueden las juntas directivas de las entidades vigiladas otorgarlos en condiciones diferentes a las que utiliza para con su clientela. Es evidente que las condiciones del crédito descritas son muy favorables para el administrador de la entidad financiera en mención, pues usualmente un crédito para vivienda es garantizado con hipoteca sobre el inmueble adquirido con el producto del préstamo, lo que quiere decir que las condiciones del crédito para vivienda otorgado al actor fueron distintas a la que seguramente se pactan con los clientes de la entidad, obviamente con base en la excepción que permite la última parte del numeral 1º del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior significa que, por el solo hecho de la aprobación del préstamo en las condiciones ya citadas, no se presenta violación de la norma en mención por parte del actor, pues la ley así lo permite. Ahora bien, la situación es completamente distinta si se tiene en cuenta que el monto del crédito para vivienda fue desviado en su destino, pues encuentra la Sala que en tal evento sí se viola el artículo 122 No 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 72 literal g) ibídem, disposición ésta que prevé que los administradores deben actuar no solo dentro del marco de la ley, sino del principio de la buena fe y del servicio a los intereses sociales absteniéndose de “violar cualquiera de las normas legales sobre… seguridad en el manejo de los negocios”. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO / OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIOS O ADMINISTRADORES / COMPRA DE ACCIONES CON CREDITO PARA VIVIENDA – Prohibición / NEGOCIOS DE ENTIDAD FINANCIERA – Seguridad en su manejo / ADMINISTRADOR DE ENTIDAD FINANCIERA – Violación a normas sobre operaciones de créditos / ADMINISTRADORES De otra parte, y tal como lo advierte la Superintendencia Bancaria, el actor no logró demostrar que tenía los suficientes recursos para adquirir las acciones, pues como bien se anota en la Resolución No 219 de 1997, la declaración de renta del año 1993 solamente demuestra que gozaba de una capacidad patrimonial para cubrir el crédito otorgado, pero no que de las cifras que dicho documento presenta se hayan tomado

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