VALOR NORMAL DE MERCANCÍA IMPORTADA – Criterios para su determinación / MERCANCÍA IMPORTADA – Valor normal en aduana / PRECIO NORMAL DE MERCANCÍA / REGISTRO DE IMPORTACIÓN – Procedencia de valor declarado / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento De conformidad con el Decreto 2011 de 1973 y 2666 de 1984 para determinar el valor normal de la mercancía, se requería la confrontación con los precios declarados por otros importadores o información contenida en facturas o registros respecto del mismo producto, en circunstancias similares, lo que no se hizo en este evento, pues en el expediente no existe constancia sobre el particular, y éste se determinó con base en un catálogo de ventas de un almacén americano, de cadena, sin establecer las características y calidades similares, comparando con mercancía de origen también americano sin desvirtuar que, según la documentación de importación, la mercancía era de origen chino. En esas circunstancias es dable concluir que tal procedimiento no se llevó a cabo, situación que evidentemente, le da la razón a la actora. Así las cosas, es evidente que los actos acusados están viciados de ilegalidad, pues la Administración desconoció las normas superiores que los fundamentan pues no se estableció el “precio normal” de la mercancía por lo cual se ha debido tomar el precio registrado en la licencia o registro de importación, es decir, aceptarse el que declaró la sociedad, razón por la cual es procedente acceder a su declaratoria de nulidad. Por otra parte, se considera pertinente aclarar que no constituye presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el debido agotamiento de la vía gubernativa respecto de todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, como lo afirma la demandada y así mismo lo reconoce el Tribunal A-quo. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporación al respecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS A CARGO DE LA NACIÓN – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Expedición irregular / CONDENA DE PERJUICIOS – Trámite para su liquidación Pretendió el accionante, la nulidad de los actos censurados y a manera de restablecimiento del derecho que se le liquiden los impuestos de importación partiendo del valor declarado en el manifiesto de Importación y, adicionalmente, que se condene a la Nación al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a la sociedad actora por la expedición ilegal de los actos administrativos atacados en este proceso, y, que se actualice esta condena al valor presente teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor según certificación del DANE. Pretensión que ha juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por la demandada si es procedente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 E.T.), toda vez que es indiscutible que la expedición irregular de los actos administrativos ocasionaron perjuicios a la sociedad actora, la cual a esta fecha no ha podido nacionalizar la mercancía a que hacen referencia los actos acusados, no pudo cumplir con sus compromisos comerciales al no poder entregar la mercancía requerida por sus compradores, el dinero invertido en la importación ha perdido valor monetario, la utilidad esperada no existe, ha incurrido en gastos como honorarios y seguro para importar la mercancía, etc, procede en consecuencia a su determinación: Se precisa, entonces, que la liquidación de la condena de perjuicios, debe hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose formular dentro del término de dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. Para su determinación, se debe tomar como base el dictamen pericial al que se ha hecho referencia actualizándolo a la fecha de este proveído.
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