CE-SEC4-EXP2000-N9607

INSTRUCCION PARA DILIGENCIAMIENTO DE FORMULARIO- Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECLARACION TRIBUTARIA-Naturaleza / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL-Existencia / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia Las instrucciones para el diligenciamiento de los formularios, forman parte de los formularios cuyo diligenciamiento se dirige pues además, carecen de sentido si se les toma por fuera de la declaración y de manera aislada. Ahora bien, tal y como lo sostuvo la Sala en la providencia cuyo criterio se reitera: “Las citadas resoluciones (refiriéndose a los que acogen los formularios y sus instrucciones constituyen un acto administrativo de carácter general e impersonal que si bien puede ser el inicio del proceso de determinación del impuesto, considerado en sí mismo constituye un acto definitivo como manifestación de voluntad administrativa que produce efectos jurídicos, porque es expedido por el funcionario competente, incluye unas instrucciones precisas de obligatorio cumplimiento de los usuarios que son indeterminados y por si mismo cumple un objetivo de orden legal de la mayor trascendencia: permitir que el particular cumpla satisfactoriamente con el deber de declarar. En este sentido y por tales motivos las declaraciones constituyen verdaderos instructivos obligatorios expedidos por el Gobierno que por ser de carácter general e impersonal, constituyen actos administrativos cuyo objetivo principal se cumple y su finalidad se agota en el momento en que el contribuyente lo presenta diligenciado a la respectiva autoridad. En consecuencia tales actos pueden ser susceptibles del control jurisdiccional según el artículo 82 del C.C.A. la vía adecuada es la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Determinación / HECHO GENERADOR EN IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCION NACIONAL-Hecho generador A su vez el artículo 209 ibídem, relativo a la causación del impuesto, prescribe que entratándose de productos nacionales, el mismo se causa en el momento en que los productos los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Respecto de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otros país. De acuerdo con las normas en mención, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y de tabaco elaborado de producción nacional, es el consumo y la causación, esto es, el momento en el cual se configura el hecho generador y por lo mismo, surge la obligación de pagar, es el momento en que el productor entrega los productos nacionales en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. El impuesto al consumo es entonces un impuesto instantáneo, en oposición a los impuestos de periodo, como el de renta, en donde el hecho generador se configura a lo largo de un período fiscal. Además, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo y no sólo se repite cuando haya entrega.

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