CE-SEC4-EXP2000-N9555

SERVICIO DE CONEXIÓN Y ACCESO SATELITAL EN TERRITORIO NACIONAL – Gravamen del Iva / SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN SATELITAL – Improcedencia del Iva / SERVICIO NO PRESTADO EN COLOMBIA / TERRITORIALIDAD DEL IVA – Análisis / SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN PRESTADOS EN TERRITORIO NACIONAL – Procedencia del Iva / IVA DE LOS SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN EN TERRITORIO NACIONAL – Procedencia Lo que se está gravando entonces con el IVA son los servicios de conexión y acceso satelital siempre que se entiendan prestados en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. Entiende la Sala que la expresión “ Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión”, que sigue a continuación de la sujeción al IVA de los servicios de conexión o acceso satelital, debe ser entendida en el sentido de que no causan IVA los servicios de conexión o acceso satelital a los servicios de radio y televisión, pues a juicio del legislador los mismos no se entienden prestados en Colombia. En consecuencia, debe entenderse que los servicios de conexión o acceso satelital a los servicios de radio y televisión no causan IVA por expresa disposición legal, pues el legislador de 1998 no quiso incluirlos como servicios que se entienden prestados en el territorio nacional, de acuerdo con el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998. Lo anterior quiere decir que ese régimen de excepción es solo respecto de los servicios de radio y televisión por satélite y no para todos los casos en que se presten los aludidos servicios. De otra parte, y como lo sostienen la parte demandada y el Ministerio Público, los servicios de radio y televisión prestados en el territorio nacional, son servicios gravados con el IVA a la tarifa general del 16%, de acuerdo con los artículos 44 y 48 de la Ley 488 de 1998, modificatorios de los artículos 468-1 y 476 del Estatuto Tributario, pues de acuerdo con la última de las normas en mención tales servicios no están expresamente excluidos del gravamen, como sí lo estuvieron en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del mismo por parte de la citada ley , y de conformidad con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, introducido por la citada ley, se fijó una tarifa del 10% para ciertos productos y servicios, dentro de los cuales no se incluyeron los de radio y televisión. PUBLICIDAD – Gravamen del Iva / SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN PRESTADOS EN TERRITORIO NACIONAL – Procedencia del Iva / TARIFAS DEL IVA EN SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN La Ley 488 de 1998, en lugar de tratar la publicidad como un servicio excluido dispuso su gravamen a la tarifa del 10% hasta el año 2000, cosa que no hizo respecto de los servicios de radio y televisión prestados en el territorio nacional, lo que confirma que dichos servicios se hallan gravados a la tarifa general del IVA, que en virtud del artículo 46 de la Ley 488 de 1998, modificatorio del artículo 468 del Estatuto Tributario, fue del 16% hasta el 31 de octubre de 1999 y del 15% a partir del día siguiente. Adicionalmente, dicha norma prevé que “Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente”, lo que confirma que la tarifa general es la que se aplica a los servicios de radio y televisión prestados en el territorio nacional, dentro de los cuales, no caben los servicios de conexión o acceso satelital a los servicios de radio y televisión, o servicios de radio y televisión a través de satélite, pues respecto de estos expresamente se dispuso la no causación del IVA. Así mismo, es evidente que el reconocimiento por parte del Decreto Reglamentario No 433 de 1999 de la sujeción de los servicios de televisión y radio a la tarifa general de IVA prevista en la ley, no se opone al tratamiento

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