DESCUENTO TRIBUTARIO POR COMPRA DE BIENES DE CAPITAL – Vigencia / LEY EN EL TIEMPO / TRANSITO LEGISLATIVO / IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS El parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 488 es una norma de carácter especial, de tránsito legislativo, dictada para regular las relaciones jurídicas surgidas en virtud del cambio de tratamiento tributario de una erogación que dejó de ser descuento tributario para convertirse en una deducción. Mediante ella se sustituyó el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 en lo atinente a determinar la forma como se haría efectivo el derecho adquirido bajo la Ley 223 de 1995, y con tal propósito, lo relativo a la aplicación concreta de los referidos saldos. Se tiene que el derecho al descuento en las adquisiciones o nacionalizaciones de bienes de capital, estipulado en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, no obstante su derogatoria expresa por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, rigió para el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 1998 y en consecuencia, conforme a dicha ley, los contribuyentes podían imputar a su impuesto básico de renta los mencionados descuentos, atendida la limitación prevista en el artículo 259 y derivado de la misma, solicitar sus saldos pendientes en los ejercicios siguientes. DESCUENTO TRIBUTARIO POR COMPRA DE BIENES DE CAPITAL – Imputación de saldo pendiente / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso De la norma superior reglamentada, parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 488 de 1998, (art. 115-1 del E.T.) no surge el mandato del acto acusado, pues legalmente el saldo no está supeditado a lo que allí se ordena, ni existe la obligación de imputar el máximo monto posible como descuento para el año de 1998, puesto que respecto de los saldos contabilizados pendientes de solicitar como descuento tributario, para el año de 1998 y siguientes, habida consideración de que la ley no previó una proporción o distribución específica para su utilización, sino que fijó como límite hasta cinco períodos gravables, el agotamiento de dichos saldos puede ser efectuado a elección del contribuyente dentro de dicho lapso temporal, y sin que su aplicación sea óbice para acceder a beneficios fiscales tales como el de auditoria. A juicio de la Sala, son suficientes las anteriores razones para declarar la nulidad del acto acusado, pues en dicho reglamento se introdujo una exigencia de carácter restrictivo, no señalada en la ley, incurriendo en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley en cabeza del Presidente de la República, debiendo por tanto ser retirado del ordenamiento jurídico el artículo 18 del Decreto Reglamentario 433 de 1999. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) del año dos mil (2000) Radicación número : 11001-03-27-000-1999-018-00-9534 Actor: PAUL CAHN SPEYER WELLS Referencia: ACCION DE NULIDAD
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