MINISTERIO PUBLICO – No es parte procesal / PERENCION DEL PROCESO – No procede por no concretar las expensas del proceso / NOTIFICACION DEL ACTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No debe estar condicionado al pago de las expensas del proceso Cuando el Ministerio Público simplemente es notificado de las decisiones en un proceso en el que no es parte demandante o parte demandada, su función se limita a la defensa de los intereses de la Nación o del respeto del ordenamiento jurídico, mas no tiene la disposición íntegra de las facultades de parte procesal, tales como, desistir de la acción, transigir, conciliar, etc. Su actuación en estos eventos es de mero veedor por la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”, como lo señala el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte la ley no ha dispuesto el decreto de perención de un proceso como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de cancelar las expensas ordinarias del proceso, tal como lo ha expresado la Sala en diversas providencias. De allí que no pueda imputarse en este caso, la inactividad del proceso, a la parte demandante, máxime que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda no está condicionado por la ley al pago de las expensas ordinarias del proceso, que se repite, es un acto procesal que compete a la administración de justicia, dentro del trámite y sustanciación de los asuntos a su cargo, como también ello incluye la solicitud de los antecedentes administrativos, cuyo incumplimiento no puede aducirse bajo el argumento de la no cancelación de los gastos ordinarios, en la medida en que no guardan relación alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) del año dos mil (2000) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-5452-02-11376 Actor: MEZA MANTILLA CALI E.A.T. Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto del 2 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual decretó la perención del proceso.
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