CE-SEC4-EXP2000-N11208

FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Su alcance está definido en la Constitución y la ley / GRAVAMEN A PRODUCTOS YA GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO – Existe prohibición legal salvo que medie autorización / LICORES, VINOS, CERVEZAS Y CIGARRILLOS – Es prohibido gravar su producción, importación y distribución por impuestos diferentes al de Industria y Comercio / IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE LICORES, VINOS, CERVEZAS, SIFONES Y CIGARRILLOS – Hace improcedente un gravamen adicional / ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibición de imponer gravámenes sobre productos ya gravados por disposición legal La facultad impositiva de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución y la ley, y no puede ejercerse para gravar productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, según lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986. De otra parte se observa que conforme al tenor literal del artículo 214 de la Ley 223 de 1995 (norma especial que regula íntegramente la materia) a las entidades territoriales les está prohibido imponer gravamen diferente al de industria y comercio, sobre la producción, importación, distribución y venta de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros; por lo que para la Sala es claro que el gravamen contenido en la norma acusada contraviene dicha prohibición, toda vez que al recaer sobre las tornaguías y legalización de tornaguías para licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros, se estarían gravando productos, que como ya se dijo, están sujetos al impuesto al consumo. ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL – Es ilegal que grave las tornaguías sobre vinos, cervezas, sifones y cigarrillos / TORNAGUIAS – No pueden ser gravadas con la Estampilla Pro Hospital Departamental / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Prohibición de gravar productos gravados por la ley Considera la Sala que la autorización otorgada por la Ley 440 de 1998 no faculta a la Asamblea Departamental del Quindío para imponer el tributo sobre hechos económicos o actividades sobre los cuales existe prohibición expresa de gravarlos, como se explicó anteriormente, pues ello implica un exceso en el ejercicio de la facultad otorgada por la citada Ley al ente territorial. Además el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) prohibe a las Asambleas Departamentales (artículos 62 numeral 1° y 71 numeral 5°) imponer gravámenes a los productos que se encuentran gravados por la ley, y si de conformidad con la Ley 223 de 1995 todas las etapas del proceso productivo desde su inicio hasta el consumo final de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros están gravadas con el impuesto al consumo, no puede la Asamblea pretender gravar con la estampilla “Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios” las tornaguías y la legalización de las mismas, pues tampoco se podía imponer gravamen alguno al tránsito de dichos productos, porque el transporte y distribución son actividades imprescindibles para colocar el producto en posibilidad de ser consumido y son etapas inherentes a la comercialización del mismo. CONSEJO DE ESTADO

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