CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – se deben considerar únicamente los requisitos exigidos por el artículo 589 del E.T. / TERMINO PARA SOLICITAR CORRECCION DE DECLARACION – es de dos años contados desde el término para presentar declaración / FACULTAD DE REVISION DE LA DIAN – La tiene aunque en el trámite de la solicitud de corrección sólo se exijan los requisitos del artículo 589 del E.T. Es claro que como en el caso de autos las razones del rechazo parcial de la cuestionada solicitud de corrección a la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 (a través de la cual sustituyó el saldo a pagar $122.566.000 por un ‘saldo a favor’ de $226.715.000) no obedecieron a las citadas exigencias formales previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, la presentación de la respectiva solicitud ante la Administración, dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, sino a cuestionamientos relativos a una declaración diferente de la que fue objeto de corrección como lo es la correspondiente al bimestre 3º de 1996, se concluye la violación del citado artículo 589 ib., así como el desconocimiento de la independencia de los períodos gravables de las declaraciones y liquidaciones (arts. 575 y 694 E.T.). En consecuencia, no son de recibo los argumentos planteados por la entidad apelante referentes a los cuestionamientos a la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996, específicamente los dirigidos a la discusión de la validez de su corrección a través del procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que como ya se dijo y lo advirtieron el a quo y el Ministerio Público, dentro del trámite de las solicitudes de corrección, en particular las reguladas por el artículo 589 ib., sólo se constata el cumplimiento de las exigencias formales precisadas anteriormente para la procedencia de la respectiva solicitud de corrección, todo ello sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Administración, de conformidad con lo establecido al efecto en el inciso 2º del citado artículo 589 del Estatuto Tributario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0122-01- 11019 Actor: WANG (I – NET) COLOMBIA. (HOY GETRONICS I NET COLOMBIA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de julio 13 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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