EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION POR ENTIDAD BANCARIA – Incluye también la información que presenta errores en su lectura o contenido / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION – Se configura cuando además de no ser oportuna tampoco es idónea para su utilización por la DIAN La extemporaneidad en la entrega de la mencionada información, no sólo está limitada a la fecha en que la entidad recaudadora efectúe la presentación, pues para que se entienda cumplido su deber legal es necesario entonces que la información que presente sea apta para alcanzar en su totalidad el fin perseguido por la Administración al delegar en las entidades financieras su función de recaudación. No puede considerarse como oportuna una información, que no obstante ha sido entregada dentro de los plazos señalados para el efecto, no pueda procesarse porque presenta errores en su lectura o contenido y deba ser devuelta para su corrección, toda vez que una información en tales condiciones no es eficaz para que la Administración adelante en forma oportuna y confiable la actualización de los datos de los contribuyentes ni su función de fiscalización de los impuestos administrados por ella. RECAUDO DE INFORMACION TRIBUTARIA – Debe ser cumplido por las entidades bancarias de acuerdo al artículo 676 del E.T. / ENTIDAD BANCARIA RECAUDADORA – Deben dar cumplimiento al artículo 676 del E.T. y a la Resolución 770 de 1995 Se considera importante advertir, que no obstante los actos administrativos demandados se fundamentaron tanto en el artículo 676 del Estatuto Tributario como en la Resolución 770 de 1995 para imponer la sanción, el Banco se limitó a controvertir la aplicación de la sanción a la luz de lo dispuesto en la norma legal, guardando silencio sobre la disposición que regula la obligación en cabeza de él surgida en virtud del convenio de recaudo celebrado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al cual debe todo acatamiento, y en especial para el caso en concreto, al parágrafo del artículo 42 de la mencionada Resolución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0281-01-11012 Actor: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A. Referencia: APELACION SENTENCIA
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