CE-SEC4-EXP2000-N10909

RECHAZO DE LA DEMANDA – No es procedente cuando la causal es no haber constituido la caución / CAUCION PARA DEMANDAR – Debe ordenarse con posterioridad a la admisión de la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA – Se viola cuando se exige prestar caución en el auto admisorio de la demanda Después de la presentación de la demanda, por auto del 29 de febrero de 2000, se ordenó a la actora constituir caución y de que vencido el plazo concedido para el efecto no se dio cumplimiento a dicha orden, por lo que mediante providencia del 10 de abril de 2000, el a quo dispuso el rechazo de la demanda. Hasta aquí observa la Sala que la decisión de rechazar la demanda fue desacertada, no solo por lo tardío de la misma, pues no tiene sentido que una persona tenga que esperar casi las tres cuartas partes del año para que se profiera una decisión respecto de la admisión de la demanda, sino en el evento de requerirse prestar caución en los términos de la última norma en mención, aquélla deberá fijarse con posterioridad a la admisión de la demanda, para que el ponente la ordene de acuerdo con cada caso, pues, si la caución se exige como un requisito para iniciar el proceso, se estaría obstaculizando el acceso a la administración de justicia y se violaría el derecho a la igualdad “cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia.”. Los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez, y que dentro de sus poderes como director del proceso está el de corregir las irregularidades y defectos en las actuaciones procesales, la Sala dejará sin efectos tanto la providencia impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues además se hará caso omiso de la presentación de la demanda el día 28 de abril de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó el libelo por la no constitución de la caución, y, en su lugar, ordenará que a continuación del auto que ordenó constituir la caución, de fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal admita la demanda presentada el 2 de junio de 1999, pues, se reitera, la misma no podía ser rechazada por la no constitución de la caución, por cuanto tal rechazo hace nugatorio el derecho constitucional de acceso a la justicia. Adicionalmente, la citada demanda fue presentada de manera oportuna, tal y como arriba quedó precisado. Cabe advertir que al no tenerse en cuenta la presentación de la demanda del 28 de abril de 2000, y dejarse sin efectos tanto la providencia impugnada, como el auto del 10 de abril de 2000, proseguirá el trámite iniciado con la presentación de la demanda el 2 de junio de 1999, por lo que a continuación del auto que ordenó constituir caución, de fecha 29 de febrero de 2000, deberá el a quo proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual le recuerda la Sala que tal decisión deberá ser prontamente expedida, pues la justicia que no es pronta no es justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 10909 Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA

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