FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Comprende la competencia para reglamentar el procedimiento de impuestos municipales / FACULTAD DE RECAUDO Y ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS – Se refiere a los tributos que cumplan los presupuestos de la obligación tributaria / RETEICA EN COMPRAS – Objeto En cuanto a la potestad para administrar los tributos prevista en el ordinal 3° del artículo 287 de la Constitución Nacional, el ente municipal tiene competencia para reglamentar el procedimiento relacionado con el efectivo recaudo, fiscalización, control y ejecución del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley. Pero tal facultad de recaudo y administración de los impuestos, está delimitada a los tributos que se causen al cumplirse los presupuestos de la obligación tributaria previstos en la ley, dentro de su jurisdicción, ‘sin que puedan percibirse por hechos económicos no contemplados en la ley, actividades ocurridas en otros municipios, o por aquellos que correspondiendo a actividad industrial, comercial o de servicios, por expresa prohibición legal no están gravados’. Dentro del sistema de recaudo, la ley permite la percepción del tributo a medida que los presupuestos de la obligación tributaria se cumplen, conociéndose tal sistema como de ‘retención en la fuente’. Al respecto, como lo ha sostenido la Sala, la retención en la fuente es un instrumento de captación eficiente de recursos, tendiente a obtener abonos a buena cuenta de la obligación tributaria, que facilita el ingreso permanente de fondos a las arcas públicas y constituye además medio de control a la evasión, mecanismo que forma parte de las diferentes medidas que pueden adoptar los concejos municipales para regular el recaudo, pero como quedó indicado, ello siempre dentro de los límites consagrados en la Constitución y la ley. Dentro del sistema de recaudo, la ley permite la percepción del tributo a medida que los presupuestos de la obligación tributaria se cumplen, conociéndose tal sistema como de ‘retención en la fuente’. RETEICA POR COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS – Es ilegal al no existir hecho generador ni sujetos pasivos determinados / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se viola al no tener en cuenta la calidad del proveedor al comprar / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Los Concejos deben sujetarse a lo previsto en la ley / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Santiago de Cali Es claro para la Sala que cuando la norma demandada dispone que la retención del impuesto de industria y comercio se practicará ‘por todas las compras de bienes o servicios’ y que además comprende los pagos o abonos en cuenta efectuados dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, sin tener en cuenta además si el proveedor tiene o no agencia o sucursal en él, se está imponiendo el recaudo frente a un hecho que no configura legalmente ‘el hecho generador’ del impuesto de industria y comercio, frente a unos ‘sujetos pasivos’ no previstos en la ley, y además se pretende gravar con el impuesto las actividades ejercidas en ‘otras jurisdicciones municipales’, so pretexto de establecer el sistema de retención, lo que implicaría el recaudo de tributos generados por fuera de la órbita municipal, desconociendo así el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, la Sala observa que, como ya se dijo, la disposición acusada introduce ilegalmente sustanciales modificaciones al ordenamiento vigente en materia del impuesto de industria y comercio, razón suficiente para que sea retirada del ordenamiento jurídico, por cuanto los concejos no pueden apartarse de la estructura del impuesto establecida en la ‘ley’.
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