SUSPENSION PROVISIONAL – La solicitud debe presentarse antes de admitir la demanda / DEMANDA – En la petición de modificación de la demanda se puede solicitar la suspensión provisional / ADICION DE DEMANDA – Es procedente solicitar la suspensión provisional sino se ha admitido la demanda A pesar de que la solicitud de suspensión provisional sólo puede ser resuelta en el auto que admite la demanda, y por ende, tiene íntima relación con el libelo a tal punto que la medida puede ser pedida en el mismo, fue voluntad del legislador restringir la oportunidad para la petición de suspensión sólo hasta antes de que la demanda sea admitida, con el propósito, estima la Sala, de impedir que la figura de la aclaración o corrección sea utilizada para incluir la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados que por cualquier razón no se pidió antes de la admisión del libelo . En consecuencia, una vez se ha admitido la demanda, no puede la parte actora solicitar que se suspendan los efectos de los actos que acusa, pues el límite temporal para esta medida de excepción es únicamente el previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior pone entonces de presente la existencia de dos plazos distintos, pues uno es el término dentro del cual puede pedirse que se suspendan los efectos de un acto administrativo, y otro el previsto por el legislador para que el actor corrija, adicione o aclare por una sola vez su demanda, y que vence el último día de fijación en lista. Lo anterior no significa que el actor no pueda incluir en modificación de la demanda la solicitud de suspensión; lo que debe entenderse de la interpretación armónica de las normas en comento es que es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado con motivo de la modificación de la demanda siempre y cuando el escrito se presente antes de la admisión de la demanda. Lo anterior tiene también su razón de ser en la previsión del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que cuando se adiciona o corrige la demanda debe proferirse de nuevo el auto admisorio obviamente del escrito de adición o aclaración, y si en últimas una adición como a la que nos hemos venido refiriendo es una nueva demanda, porque incluye nuevos actos acusados, es evidente que es oportuna la solicitud de suspensión de los efectos del nuevo acto acusado. PARQUEADEROS PUBLICOS – Debe precisarse la naturaleza del pago exigida por la Secretaria de Tránsito de Cali / CONCEJO MUNICIPAL – Incompetencia para crear tributos / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia por no poderse establecer si el pago a cargo de los parqueaderos es o no un impuesto La parte actora alega que con el acto acusado se desconocen flagrantemente los artículos 13, 287, 288, 313 No 4, 338 y 363 de la Carta y 28 de la Ley 105 de 1993, 32 No 7 y 41 No 3 de la Ley 136 de 1994 y 93 del Decreto 1333 de 1986, pues con el mismo se está creando un impuesto para lo cual los concejos municipales no tienen atribución, dado que la creación de tributos es facultad indelegable del legislador. Por idénticas razones el a quo dispuso acceder a la solicitud. Al respecto advierte la Sala que no se observa la flagrante violación alegada, pues, en primer lugar, es necesario determinar si realmente el pago que tienen que hacer los parqueaderos públicos a la Secretaría de Tránsito de Cali conforme al aforo de su capacidad es en realidad un impuesto, y obviamente sin desconocer que los concejos municipales no pueden crear tributos, es necesario precisar el alcance del artículo 28 de la Ley 105 de 1993 que faculta a los municipios para establecer impuestos que desestimulen el acceso de vehículos particulares, análisis que no es fruto de la sencilla confrontación de los textos aquí invocados como flagrantemente
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