CE-SEC4-EXP2000-N10469

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Es improcedente por falta de motivación del acto administrativo que lo liquidó / AVISO DE SEÑALIZACION – No genera el Impuesto de avisos y Tableros En lo que toca con los supuestos avisos en las instalaciones de los supuestos distribuidores, no hay lugar al cobro del impuesto de avisos y tableros a cargo de la actora por la obvia razón de que en relación con ese punto el acto acusado carece de motivación, a tal punto que ni siquiera el municipio pudo determinarle al contribuyente, como con acierto él lo sostiene, cuáles son los supuestos distribuidores, ni mucho menos cuáles los posibles avisos, lo que significa que en este aspecto se violó el debido proceso y el derecho de defensa, dado que ni siquiera el municipio sabe dónde están los tales avisos, mucho menos puede saberlo el contribuyente para poder refutar la afirmación del municipio, afirmación que, además de carecer de soporte probatorio, es olvidada por la demandada tanto en la vía gubernativa como a lo largo del proceso, entendiendo además, como lo entendieron el actor y el a quo, y lo acepta la Sala, que el único aviso que dio lugar a la determinación oficial del impuesto complementario de avisos y tableros es el de la esquina de la carrera 32, aspecto sobre el cual volverá la Sala más adelante. Una suposición no puede ser el fundamento de un acto administrativo, máxime si, como en el presente caso, no tiene ningún tipo de asidero, por cuanto insiste la Sala en que los actos acusados se estructuran sobre la base de la existencia de un aviso en la esquina de la carrera 32 del municipio de Yumbo, cuya materialidad fue verificada en el expediente el día 8 de agosto de 1996, fecha de la visita tributaria a la contribuyente, aviso respecto del cual la parte demandante ha insistido en que fue colocado por el mismo municipio con el objeto de señalizar la vía, pues además de indicar la carrera 32, se señala en dicho lugar el nombre de varias empresas del lugar, siendo una de ellas la actora. Si en gracia de discusión se aceptare el argumento de que como en 1996 la actora tenía un aviso en una esquina, debe pagar impuesto de avisos y tableros por los años 1994 y 1995, encuentra la Sala que aún en tal evento no hay lugar al pago del impuesto en mención, pues en el caso sub judice el referido aviso no da lugar a que el gravamen se configure. SEÑALIZACION VIAL – No se considera publicidad exterior visual / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS La colocación de vallas, avisos o tableros, que permiten a quien utilice este medio publicitario, el despliegue tanto de la entidad que se anuncia, como de los bienes y servicios que ésta produce, comercializa, unido a la utilización del espacio público, determina la procedencia del impuesto de avisos y tableros. En el presente caso, sin embargo, se tiene que por mandato del artículo 1 de la Ley 140 de 1994, no se considera publicidad exterior visual, es decir, aquélla visible desde las vías de uso o dominio público, la señalización vial, entre otras, lo que significa, a juicio de la Sala, que en tratándose de señalización vial no se entiende que se esté utilizando el espacio público con publicidad exterior visual, por lo que, en últimas, no se causa el impuesto de avisos y tableros, máxime si se tiene en cuenta que el aviso no fue colocado por la actora, sino por una fundación por encargo del municipio, y es evidente que para que exista el gravamen en mención es menester que sea el mismo sujeto pasivo quien coloque los avisos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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