DEVOLUCIONES / INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION O COMPENSACION – Facultad que permite suspender el término de devolución para tener en cuenta el proyecto de corrección con aumento del saldo a favor / DEVOLUCION DE NUEVO SALDO – Procedencia aunque se haya resuelto recurso de reconsideración que ordena la devolución / FALLO EXTRA PETITA – No lo constituye la aplicación del “espíritu de justicia” que consagra el artículo 683 del E.T. / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Manifestación del principio de equidad y justicia / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION – Su trámite debe considerarse para decidir sobre solicitud de devolución de saldo a favor Si bien las normas tributarias no señalan una suspensión del procedimiento para la devolución cuando se encuentra sub judice un proyecto de corrección que aumenta el saldo a favor, considera la Sala que en este preciso caso el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que ordenaba la devolución, daba la oportunidad a la Administración de enderezar su actuación a la correcta determinación de los impuestos a cargo de la contribuyente. Dentro de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración tributaria, el artículo 684 ibídem consagra en su literal f) la de efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Estima la Sala que una vez la contribuyente en el formato de solicitud de devolución, puso en conocimiento de la Administración que existía un proyecto de corrección pendiente de resolverse y en el cual se aumentaba el saldo a favor, la Administración ha debido hacer uso de la facultad descrita anteriormente; sin embargo se observa, que en la Resolución que decidió la devolución del saldo a favor inicialmente declarado, nada dijo sobre la petición que había efectuado la actora sobre la suspensión del término de devolución para efectos de tener en cuenta el nuevo saldo a favor arrojado en el proyecto de corrección. Si bien, el hecho de que se hubiera resuelto primero el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que ordenó la devolución y posteriormente se hubiera aceptado el proyecto de corrección, no evidencia desde el punto de vista legal y procedimental nulidad alguna, correlativamente se encuentra el derecho de la contribuyente a obtener el reconocimiento y devolución del nuevo saldo a favor cuya existencia se encuentra demostrada nítidamente, como lo consideró el a quo. Para la Sala, el haber fundamentado la decisión el Tribunal en los artículos 683 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Política, no constituye de ninguna manera un fallo extra petita, en la medida en que dichas disposiciones consagran los principios de justicia y prevalencia del derecho sustancial, respectivamente y los mismos no son otros que manifestaciones de los principios de equidad y justicia que encuentran su expresión en los artículos 95 numeral 9º y 363 de la Carta y que por su parte fueron los invocados por la actora en el escrito de demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) del año dos mil (2000)
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