DIVIDENDOS – Se consideran como ingresos derivados de la actividad comercial / INGRESOS POR DIVIDENDOS – Se consideran gravados por ser actividad de inversión / ACTIVIDAD DE INVERSION – Se considera actividad comercial de acuerdo al artículo 20-5 del C. de Co / ACTIVIDAD COMERCIAL – Se incluye la percepción de dividendos El artículo 20 del Código de Comercio califica como “mercantiles” “para todos los efectos legales”, entre otros, la “intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” (20-5). Así las cosas, la Sala encuentra que los cuestionados ingresos provienen de la percepción de dividendos provenientes de la citada actividad de inversión realizada por la sociedad actora, que hace parte del objeto social de la misma, el cual, como ya se dijo, incluye expresamente la “inversión y administración de capital en ‘acciones’, títulos, bonos y cualquier otro valor bursátil”. Al respecto se reitera que, en oposición a lo expresado por la recurrente, tanto la Ley 14 de 1983 como las normas municipales citadas incluyen dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “todas” las actividades comerciales, sin efectuar excepciones, refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos por el concepto discutido en esta oportunidad. Además en el artículo 35 de la citada Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. ARRENDAMIENTO DE EQUIPO DE TRANSPORTE – No se considera actividad gravada por no realizarse en la jurisdicción / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Son procedentes cuando no se ha allegado en la primera instancia por culpa de la demandada En cuanto a este concepto se observa que el mismo no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio oficializado por el municipio de Yumbo respecto del año 1995, pues no corresponde a una actividad realizada en dicha jurisdicción (arts. 32 Ley 14 de 1983 y 9º del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo de Yumbo). En efecto, de la certificación de la Revisora Fiscal de la sociedad (fl.24 ss.) y la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1995 que obra a folio 213, surge que en relación con el servicio de arrendamiento de equipo de transporte en cuestión la sociedad declaró y pagó el gravamen discutido en el municipio de Soacha, aspecto que no fue controvertido por la Administración. En relación con la citada declaración (motivo que fue aducido por el a quo para no tener como demostrado lo certificado por la Revisora Fiscal), se destaca que mediante el auto de Sala Unitaria de julio 14 de 2000 (fl. 238) se accedió a tenerla como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 214-1 del Código Contencioso Administrativo, ya que los antecedentes administrativos (de los cuales hacía parte la misma, pues había sido aportada con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº ICA-035 de noviembre 13 de 1996) fueron decretados como prueba en la primera instancia y no fueron allegados en su totalidad al proceso por culpa de la parte demandada. DIFERENCIAS ENTRE LA CONTABILIDAD Y LA DECLARACION – No constituyen ingresos gravados con Industria y Comercio / INGRESOS POR INTERESES PRESUNTOS – No constituyen materia imponible en Industria y Comercio / AJUSTES POR INFLACION – No forman parte de la base gravable en Industria y Comercio / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO –
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