OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Entidad competente para su control y vigilancia / FINANCIACION DE IMPORTACIONES – Se convierte en operación de endeudamiento externo cuando el plazo es superior a 4 meses / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia para el control de operaciones de endeudamiento externo de sociedades domiciliadas en Colombia / DIAN – Incompetencia para el control de operaciones de endeudamiento externo originadas en importaciones / INFRACCION CAMBIARIA – Nulidad de la sanción por incompetencia de la Dian Las operaciones de importación realizadas por la actora en los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero y marzo de 1995 fueron ‘financiadas a un plazo superior a cuatro (4) meses’, habiendo sido en consecuencia registradas en el Banco de la República, previa constitución del respectivo depósito, es claro que dichas operaciones, de acuerdo con los precisos términos del artículo 1º de la citada Resolución 22 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República, constituyen operaciones de endeudamiento externo. Precisado lo anterior, se observa que de la competencia para ejercer la funciones de control y vigilancia en relación con operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, está radicada en la Superintendencia de Sociedades, según lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2116 de 1992. No son de recibo los planteamientos de la entidad recurrente, pues si bien las operaciones de endeudamiento externo en cuestión tuvieron su origen en operaciones de importación de bienes, en virtud de su financiación a un plazo superior a cuatro (4) meses se convirtieron en ‘operaciones de endeudamiento externo’, respecto de las cuales, como ya se dijo, el control y vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades, sin que al efecto el mencionado artículo 5º del Decreto 2116 de 1992 efectúe distinciones en cuanto al origen de las operaciones, como pareció entenderlo la apelante. Adicionalmente se advierte que tampoco es cierto lo expresado por la recurrente, relativo a que sólo el artículo 2º del Decreto 1080 de 1996 se refirió a las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las operaciones de endeudamiento externo, ya que, se reitera, el artículo 5º del Decreto 2116 de 1992 asignó a la Superintendencia de Sociedades el control y vigilancia sobre dichas operaciones. Las anteriores razones, así como lo señalaron el a quo y el Ministerio Público, son suficientes para concluir la incompetencia de la DIAN para expedir los actos administrativos acusados. NOTA DE RELATORIA: En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia de agosto 27 de 1999, Expediente 9334, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, actor Passiflora Colombiana S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil (2000)+ Radicación número: 66001 -23 -31 -000 –1998 -0600 -01 -10043 Actor : SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A.
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