ACCION POPULAR – Improcedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – No es un derecho colectivo La Fundación Para el Desarrollo Comunitario Acción 13, en ejercicio de la acción popular reglamentada por la Ley 472 de 1998, solicitó ordenar a la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá y a la administración distrital, tomar las medidas e implementar los correctivos necesarios para que las personas entre los 16 y 60 años del Distrito Capital, que padezcan retardo mental y otras enfermedades físicas o mentales irreversibles, o las personas en estado de debilidad manifiesta, tengan acceso a programas e instituciones públicas que les permitan lograr la protección especial del Estado. No obstante lo anterior, la fundación demandante planteó dos casos concretos sobre desprotección, incapacidad y debilidad manifiesta. En especial, llamo la atención sobre la situación que padece la señora Luz Marina Caicedo quien a sus 43 años de edad, tiene retardo mental severo y fue encerrada por su padre en su casa de habitación durante los últimos veinte años según lo relata la demanda, además fue sometida a pésimas condiciones habitacionales, confinada a un cuarto oscuro, húmedo, mal ventilado y bajo la presencia de animales transmisores de enfermedades. En la misma demanda se puso de presente de manera tangencial otro caso el del señor “RAMIREZ”, de cincuenta años, quien padece de deficiencias respiratorias, fue tratado y estabilizado en el hospital Simón Bolívar, pero posteriormente lo dejaron abandonado en su sitio de habitación. En el caso concreto, la fundación demandante no señaló en que consistió la conducta activa u omisiva de la administración y por el contrario, se advierte la voluntad de las entidades del Distrito Capital en dar solución al caso concreto. De otro lado el “Derecho Colectivo a la Seguridad Social”, no está contemplado dentro de la enumeración prevista por el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Si bien, dicha enumeración no es taxativa, pues el inciso final de la norma enseña que también serán derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, la seguridad social no tiene dicha categoría, puesto que su reconocimiento deberá ser alegado sólo por quien este en condiciones de pedir esta prote cción, y las circunstancias en uno y otro caso variaran de conformidad con las normas legales y reglamentarias que cobijen al actor. Una cosa es que la “Seguridad Social” constituya un servicio público y otro que sea un derecho colectivo. Para casos como el sub-iudice, la misma Constitución previó la acción de tutela para la protección de los derechos individuales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001) Radicación número AP-165 Actor: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO ACCION 13
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