CE-SEC3-EXP2000-NAP125

ACCION POPULAR – Incentivo / INCENTIVO – Reconocimiento por el juez / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Reconocimiento del incentivo No es exacto que la aplicación del artículo 39 de la ley 472 reduzca al juez a un instrumento de verificación de legalidad. Si bien es cierto que, cuando se celebra un pacto de cumplimiento la potestad de tomar una decisión sobre el fondo del asunto queda en manos de las partes, también lo es que hay poderes del juez que no se posan en cabeza de las partes por su sola voluntad de dirimir el conflicto por medio de una fórmula negociada entre ellas. Así es que la potestad de vaciar el contenido del acuerdo en una providencia con fuerza de cosa juzgada es del juez y no puede ser delegada en nadie; así mismo, la facultad de premiar a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, sin duda, queda siempre en cabeza del juez, pues no se trata de un asunto negociable, sino que está dispuesto en la ley como un derecho del actor que, debe ser concedido por el juez en el monto que discrecionalmente determine dentro de los parámetros legales. En efecto, si los artículos 27 y 39 de la ley 472 se interpretan en el sentido de que sólo se puede conceder el incentivo, en caso de producirse un pacto de cumplimiento, si las partes llegan a un acuerdo sobre su procedencia y su monto, ello supondría consecuencias no queridas por nuestro ordenamiento, a saber: -Se estaría dando al artículo 27 un alcance que cambia el sentido del artículo 39, cual es de premiar la diligencia del particular que asume los gastos y riesgos de un proceso, con el único fin de lograr la protección de los intereses colectivos. Si se entendiera que ese incentivo sólo procede, en los eventos de los pactos de cumplimiento, cuando las partes lo acuerdan, se estaría introduciendo una condición de aplicación al artículo 39, pues sería tanto como decir que el actor no tiene derecho al incentivo por su diligencia, sino que sólo se hace acreedor del mismo cuando, fracasado el intento de acuerdo, logra un pronunciamiento favorable del juez. -Por otra parte, una interpretación tal del artículo 39, restaría eficacia al artículo 27. En efecto, con el artículo 27, el legislador quiso lo siguiente. -Dar oportunidad a las partes para resolver el problema de manera que, por medio de una fórmula capaz de garantizar los derechos colectivos, se termine el proceso anticipadamente con beneficio para las partes y para la comunidad. -Crear un mecanismo alternativo para solucionar los conflictos, que, además de las ventajas mencionadas, evite el desgaste judicial y constituya una vía para alcanzar los fines que persigue el principio de la economía procesal. Así que, si al artículo 39 se le diera la lectura que aquí se cuestiona, se desestimularía a los actores en el proceso de negociación de fórmulas dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento. En otras palabras, la ausencia del incentivo en los eventos de los pactos de cumplimiento, desmotivaría al actor en la búsqueda de acuerdos viables, hasta el punto de que tales acuerdos nunca tendrían lugar por falta de voluntad en el demandante, pues la imposibilidad de obtener el incentivo, haría que el actor prefiriera la terminación normal del proceso. Tal circunstancia prolongaría innecesariamente el proceso con la consiguiente demora en la consecución de garantías para el derecho involucrado. Por todo lo expuesto, la Sala considera que, el hecho de que el proceso haya terminado en virtud de un pacto de cumplimiento no hace improcedente el incentivo en favor del actor. NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia AP-007 del 2 de diciembre de 1999. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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