ACCION POPULAR – Protección de cuencas hidrográficas / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Normas aplicables / CUENCAS HIDROGRAFICAS – Protección a través de la acción popular La Constitución de 1991 con un marcado interés en la defensa y conservación del ambiente y la protección de los bienes y riquezas ecológicos y naturales necesarios para un desarrollo sostenible, reguló el tema en los artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8°, 268 ordinal 7º, 277 ordinal 4º, 333, 334, y 366, entre otros, en los cuales consideró el ambiente sano como un derecho colectivo, para cuya protección procede la acción popular (artículo 88 ibídem, que fue reglamentado por la ley 472 de 1998). No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la vulneración del derecho o interés colectivo afecte un derecho fundamental, procede la acción de tutela para obtener su restablecimiento. Se destaca que las cuencas hidrográficas son elementos integrantes del medio ambiente y recursos naturales renovables, además de bienes de uso público (art. 677 C.C.) y por lo tanto, son susceptibles de protección a través de la acción popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución y 4 literales a), c) y d) de la ley 472 de 1998, que se refieren al ”goce de un ambiente sano”, de la “defensa de los bienes de uso público” y a la necesidad de garantizar la “existencia del equilibrio ecológico”. MEDIO AMBIENTE – Competencia para la protección / NACION – Protección del medio ambiente / ENTIDADES TERRITORIALES – Protección del medio ambiente / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Protección del medio ambiente Las competencias para la protección del medio ambiente están asignadas a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas por servicios, como a las corporaciones autónomas regionales (arts. 80, 277, 289, 300, 313, 315, 331 y 333 C.P., entre otros y ley 99 de 1993). Así, corresponde a la primera “la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y, por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano”. Las entidades territoriales tienen competencia en asuntos ambientales de interés local. En particular, los concejos tienen la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (art. 313 ord. 9º C.P.). En cuanto a las competencias de la corporación autónoma regional debe advertirse que sus funciones son básicamente “policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables”. Específicamente para lo que es materia de esta decisión debe destacarse que el numeral 20 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 estableció como función de estas entidades “ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”. De las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que el problema de contaminación de la quebrada La Aroma denunciado por el personero municipal de Duitama es cierto y que las entidades demandadas no han realizado acciones eficaces para su recuperación, dentro de los términos de sus competencias, pues éstas se han limitado a atender de manera muy parcial el problema y han dilatado la puesta en marcha de proyectos que impliquen una verdadera solución a dicho problema. En consecuencia, se confirmará el fallo, pero se modificará en lo relacionado con las obligaciones que corresponde
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