CE-SEC3-EXP2000-NAP099

ACCION POPULAR – Naturaleza preventiva Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase, del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. ACCION POPULAR – Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES – Realización de obras en la vía Panamericana En el caso bajo estudio, se tiene que con la acción interpuesta se procura la aplicación de la Ley 472 de 1998, respecto de los derechos de carácter colectivo señalados en los ordinales l) y m) del artículo 4° de la citada Ley. Según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la denominada “Vía Panamericana”, es de carácter nacional, toda vez que ella hace parte de la infraestructura de transporte de ese mismo orden. Para la Sala es un hecho notorio que la llamada “Vía Panamericana”, es de aquéllas que permiten la integración de las zonas de producción y consumo del país, esto es, que es parte de la infraestructura del transporte nacional, cuya construcción y mantenimiento corresponde a la Nación, sin que tenga relevancia, en relación con tal responsabilidad, el hecho de que atraviese territorios de carácter departamental o municipal. En el presente asunto es evidente, que la “Vía Panamericana” es de carácter nacional. En tales condiciones las excepciones propuestas por la entidad demandada, que denominó “culpa de la víctima” e “ineptitud sustantiva de la demanda”, no son de recibo. En efecto, el primero de tales medios exceptivos la hace consistir en que las personas que por allí circulan lo hacen en una “… actitud negligente y culposa…”, pues aquéllas no toman las precauciones necesarias para la utilización de la vía, máxime si se considera que por la misma circulan un número grande de vehículos y a altas velocidades. Estima la Sala que la excepción así formulada carece no sólo de fundamento legal, sino, aún de lógica. En efecto, resulta del todo inaceptable que se pretenda desplazar la responsabilidad a la víctima cuando la administración deja de realizar las obras necesarias para la seguridad de las personas, en este caso todas aquellas obras que permitan la adecuada utilización de la “Vía Panamericana”, tanto por los peatones como por los conductores, pues éstos también resultan afectados por las condiciones de inseguridad que presenta la vía, en la cual, el INVIAS se limitó

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