CE-SEC3-EXP2000-NAP082

ACCION POPULAR – Requisitos La ley 472 de 1998 establece los siguientes requisitos para la procedencia de la acción popular:: -Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares. En este punto es importante aclarar que, si bien la lista de intereses y/o derechos colectivos que trae el artículo 88 de la Constitución no es taxativo, la acción popular sólo procede para la protección de aquellos intereses y/o derechos calificados como colectivos por la ley, la Constitución o por los tratados internacionales celebrados por Colombia. -Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo, o durante los 5 años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración por la cual se solicite la restitución de las cosas a su estado anterior. – Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. Este requisito supone que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, pues de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. INTERESES COLECTIVOS – Naturaleza jurídica / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Construcción edificación y desarrollo urbano / CONSTRUCCION, EDIFICACION Y DESARROLLO URBANO – Elementos del derecho colectivo Los intereses colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser incluso todos los que integran la comunidad general de referencia. Por otra parte, si bien la Constitución en su artículo 88 ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley puede calificar como colectivos otros intereses similares a ellos. No es cierto que los instrumentos jurídicos de defensa de intereses colectivos resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte un número plural de personas o porque se trate de derechos enumerados en el art. 88 de la Constitución; es menester, además, que concurran todos las exigencias legales para que tales instrumentos sean procedentes. La Sala encuentra que el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, contiene tres elementos que, por un lado, limitan la discrecionalidad de la administración y, por otro, constituyen el núcleo del derecho colectivo que se prescribe. Ellos son: -Apego a la juridicidad en la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. -Realización ordenada de esas obras. -Beneficio a la calidad de vida delos habitantes. A dichos elementos debe dárseles una lectura sistemática según la cual, el apego a las normas jurídicas, que regulen el desarrollo de las obras de que se trate en cada caso, es la condición general dentro de la cual se pueden exigir las otras dos y constituye su unidad de medida. Entendida de esa manera, lo que dice la norma es que la administración debe sujetarse a todo cuanto las leyes dispongan sobre esas construcciones y que, si bien dispone de un rango de discreción dentro del cual puede escoger la manera de llevar a cabo las obras, tal rango está condicionado por una exigencia de orden que hace esta ley, y por la finalidad obligada de obtener el beneficio a la calidad de vida de los habitantes. ESPACIO PUBLICO – Competencia para la regulación en Bogotá D.C. / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Regulación del espacio público / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Regulación del espacio público / JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Regulación del espacio público

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