CE-SEC3-EXP2000-NAP056

ACCION POPULAR – Fijación del incentivo para el actor / INCENTIVO – Monto Los apelantes atacan el reconocimiento que hizo el Juez en la sentencia en favor del demandante, en suma equivalente a 6 salarios mínimos legales. Estima la Sala que en el presente caso, hay lugar a reconocer un incentivo mayor en favor de los demandantes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 472 previó en su artículo 39 que “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. (…)”. Parece claro el propósito del legislador el de crear este tipo de incentivo como reconocimiento a la labor desarrollada por las personas que demanden mediante la acción popular, como quiera que esta persigue la protección de la colectividad, y en ese sentido alienta la actuación y celo del particular interesado. El problema en nuestro caso radica en si dicho incentivo, se debe sólo cuando haya sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, o si también procede bajo otros presupuestos, como en el caso de pactos de cumplimiento que posteriormente deben ser revisados por el juez. Los apelantes pretenden que el juez de la segunda instancia reconozca 50 salarios mínimos legales, ateniendo al esfuerzo realizado y el monto de los gastos. El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. La Sala considera ajustado tanto a la ley como a las circunstancias específicas del presente trámite, el incentivo otorgado por el a-quo al demandante, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, pues debido a la naturaleza, entidad e importancia de esta acción tiene correspondencia la petición de los impugnantes, teniendo en cuenta que sacaron avante sus pretensiones. ACCION POPULAR – Naturaleza / ACCION POPULAR – Antecedentes legislativos / DERECHOS COLECTIVOS – Definición / INTERESES COLECTIVOS – Concepto La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Esta acción le permite al individuo acudir a la jurisdicción para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sin embargo, antes del artículo 88 de la Constitución de 1991, las acciones populares ya contaban con regulación legal, aunque de manera dispersa. Es así, como los artículos 1005 a 1007 del C.C. regularon una acción popular para la protección de los bienes de uso público; los artículos 2359 y 2360 consagraron una acción popular respecto del daño contingente derivado de la comisión de un delito, por las obras que amenacen ruina o por negligencia de un individuo que ponga en peligro a personas indeterminadas. El Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), expidió normas sobre el tema y previó vías de protección administrativa o policiva. Igualmente, el legislador expidió disposiciones especiales como la acción popular señalada en el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989, relacionada con la recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 relativa a la intermediación financiera. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta acción tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, siempre que se evidencie un desconocimiento de aquellos o resulten afectados de manera negativa los derechos de la comunidad. El artículo 4º de la

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