CE-SEC3-EXP2000-NAG001

ACCION DE GRUPO – Características La acción de grupo, definida en el artículo 88 de la Constitución como la que pueden interponer un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto puede presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes. La Corte Constitucional señaló en Sentencia C-215 del 14 de abril, de como características de esta acción las siguientes: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. ACCION DE GRUPO – Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Número mínimo y derecho de exclusión / ADMISION DE LA DEMANDA – Información a los miembros del grupo / MIEMBROS DE GRUPO – Improcedencia Al armonizar los artículos 3, 46, 48 y 52 numeral 4 de la ley 472 de 1998, concluye la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. Si este requisito no se cumple, deberá inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley que establece que “el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (debe entenderse 46) de la presente ley”, lo cual significa que en el evento de que no se establezca que el grupo de afectados con el hecho que se imputa a la entidad demandada está integrado al menos por 20 personas no podrá dársele trámite a la acción. Quienes no sean parte del grupo inicial – que se reitera está constituido por no menos de 20 personas a cuyo nombre actúa el demandante – podrán integrarse a éste antes de la apertura a pruebas o podrán acogerse a la sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su notificación (art. 55 ley 472 de 1998). Debe destacarse que la admisión de la demanda deberá ser informada a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz (art. 53 ibídem). Esta información es fundamental y tiene dos finalidades: 1) permitir que quienes hacen parte del grupo en cuyo nombre actúa el demandante, manifiesten de manera expresa, dentro de la oportunidad legal su deseo de ser excluidos de aquél (art. 56 ibídem) y 2) a quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, que entren a formar parte de éste (art. 56 ibídem). Considera la Sala que si bien la demanda podía ser presentada sólo por los dos actores, era necesario que se proporcionara el nombre de las personas afectadas con las actuaciones imputadas a la entidad demandada, que no podía ser inferior a 20, o en su defecto se suministraran criterios claros para su identificación. Ni de la demanda ni del escrito de impugnación de la providencia pueden establecerse criterios claros para identificar a los demás demandantes, pues tal como se señaló

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