CE-SEC3-EXP2000-NACU1740

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal / EXTRADICION DE COLOMBIANOS – Se rige por el Código de Procedimiento Penal / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia Pretende el actor que el Ministro de Relaciones Exteriores al conceptuar sobre el régimen aplicable en materia de extradición de nacionales a los Estados Unidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, dé aplicación al artículo 17 del Código Penal y en consecuencia, señale que el trámite que debe seguirse para tal efecto es el previsto en el Tratado de Extradición celebrado entre los dos Estados y no el regulado en la ley colombiana. Dado que su pretensión se orienta a la aplicación de una norma respecto de una situación jurídica de carácter general y no a un caso específico, la acción resulta procedente por ser “el único mecanismo directo idóneo” y el actor está legitimado porque la decisión no afecta a una persona en particular. De acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento que debe adelantar el gobierno nacional para solicitar, conceder u ofrecer la extradición es el previsto en los tratados públicos y a falta de éstos, lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Esta disposición guarda similitud con lo establecido en el primer inciso del artículo 35 de la Constitución, tal como fue modificado por el acto legislativo 01 de 1997. La interpretación de estas previsiones no genera controversia. La Corte Constitucional al resolver la demanda formulada contra la expresión “a falta de estos” contenida en el artículo 17 del Código Penal, la declaró exequible en la Sentencia C-740/00. Las reglas que prevé el Tratado para la tramitación de la extradición no pueden ser aplicadas en el derecho interno, por lo cual deberá recurrirse a la norma supletoria prevista tanto en el artículo 17 del Código Penal como en el 35 de la Constitución, esto es, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Ministro de Relaciones Exteriores ha dado cumplimiento a las normas referidas al conceptuar que la extradición de nacionales se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal porque el Tratado de Extradición celebrado por Colombia con los Estados Unidos de América está vigente pero es inaplicable en el ámbito interno. Finalmente, aclara la Sala que la decisión debe ser en este caso de negación de la pretensión y no de rechazo de la acción, dado que esta última decisión sólo puede ser proferida de conformidad con el artículo 12 de la ley 393 de 1997, cuando no se aporte la prueba del incumplimiento de que tratan los artículos 8 y 10 ibídem, o cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 citado y el actor no la corrija dentro de los dos días siguientes a la inadmisión de la demanda. TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS – Esta vigente pero no puede ser aplicado en Colombia / EXTRADICION – Aplicación del Código de Procedimiento Penal En relación con la extradición el primer problema que debe resolverse es si existe o no tratado público aplicable al caso. El 14 de septiembre de 1979 Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición, que fue aprobado por la ley 27 de 1980. De acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. “El canje de instrumentos de ratificación se surtió el 4 de marzo de 1982, fecha a partir de la cual entró en vigor el tratado”. Sin embargo, la ley aprobatoria del tratado fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma, pues fue sancionada por el Ministro Delegatario y no por el Presidente de la República. Con el propósito de remediar la situación anterior, se expidió la ley 68 de 1986, aprobatoria del tratado referido, pero ésta también fue declarada inexequible por esa misma Corporación, mediante

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