ACCION DE TUTELA – Caducidad de la ación fiscal / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL – Término señalado en la sentencia C-046 de 1994 no configura una decisión terminante y como consecuencia que haga tránsito a cosa juzgada Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio toda vez que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe ser actual, objetivo y palpable y no una mera consideración personal de quien dice padecerlo. En la etapa investigativa y durante el tramite del proceso de responsabilidad fiscal, se observaron a plenitud por parte de las dependencias de la Contraloría General de la República mención los procedimientos previstos en la Ley42 de l994, con la citación y comparencia del señor José Farith Díaz Castro, quien tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y formular los alegatos correspondientes, sin embargo no adujo allí la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. De consiguiente no aparece que las decisiones de las autoridades mencionadas hubiesen sido producto de sus caprichos con violación flagrante de la ley y los reglamentos para que pueda afirmarse que hubo violación del derecho del actor al debido proceso. Si se aceptara la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-046/94, observa la Sala que el cómputo del término de dos (2) años que efectuó el a-quo, no se ajusta exactamente al que dedujo la Corte Constitucional en dicho fallo, por remisión que el artículo 89 de la Ley 42 de l993,hace al Código Contencioso Administrativo (art. l36, inciso 4º.) toda vez que de acuerdo con dicha jurisprudencia, el término de caducidad de dos años para iniciar la acción de responsabilidad fiscal se cuenta a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la cuenta que haya sido objeto de la revisión prevista en el artículo l4 de la referida ley. No puede afirmarse que lo expuesto por la Corte Constitucional la sentencia No. C-046 de l0 de febrero de l9994, respecto al término de caducidad de las acciones de responsabilidad fiscal, configure una decisión terminante y como consecuencia haga transito a cosa juzgada, puesto que en la parte final de la misma manifiesta dicha Corporación que se trata de señalar sucintamente, en vía puramente ilustrativa el marco legal que el actor en la demanda de inconstitucionalidad (artículo 17 Ley 42 /94), echa de menos. En consecuencia el fallo mencionado, hace transito a cosa juzgada respecto a la declaratoria de exequibilidad del artículo l7 de la Ley 42 de l993, en su integridad, mas no respecto a los comentarios relacionados con la interpretación de su contenido. ACCION DE TUTELA – Improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia Observa la Sala, que aún cuando el actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, el proceso de responsabilidad fiscal consagrado en el capítulo III, del título II de la Ley 42 de l.994, culmina con la expedición de un acto administrativo motivado, declarando o no la responsabilidad fiscal del implicado. Este fallo una vez ejecutoriado, sirve de título ejecutivo para que la jurisdicción coactiva libre el mandamiento de pago. Dichos actos administrativos pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 00/04/13, Sección Tercera, Exp. AC-9977, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor: José Farith Díaz Castro.
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