CE-SEC3-EXP2000-NAC9486

ACCION DE TUTELA – Improcedencia de la cancelación de un cupo a un educando / DERECHO A LA EDUCACION – El educando no puede ni tiene el deber de asumir las consecuencias del comportamiento de sus padres en la Asociación de Padres de Familia El problema que plantea la tutela refiere al derecho que le asiste a la menor Angélica de tener un cupo en el Colegio Instituto Decroly. Cuando el centro educativo exige del estudiante determinados resultados desde el punto de vista académico, disciplinario y moral y no responde, el plantel puede sancionarlo, situación que no implica violación de los derechos fundamentales del educando. Observa la Sala que, la causa por la cual el colegio Decroly negó el cupo a la menor Angélica fue, según las propias palabras del colegio, la conducta de la madre de la niña, consistente en actuaciones “supuestamente” contrarias a las decisiones de la Junta de Padres de Familia del mismo colegio. La Sala considera que, al igual que el a quo, el educando no puede ni tiene el deber de asumir las consecuencias del comportamiento de sus padres; que si bien, el manual de convivencia establece como causal de cancelación del cupo a la alumna por el comportamiento de sus padres, ese comportamiento hace relación directa con el servicio de educación prestado por el colegio; en nada refiere a el comportamiento como miembro de la Asociación de Padres de Familia, frente a lo cual deben proceder sus correspondientes sanciones; no puede ser causa de una sanción a una persona, la conducta equivocada de otra. El ordenamiento jurídico integrado por lo general permite afirmar que la culpa no se traslada. Desde otro punto de vista, se advierte en cuanto a la menor que los informes de logros y/o dificultades de Angélica demuestran su adaptación a las reglas que regulan la relación entre el educando y el plantel. De conformidad con lo expuesto se concluye que el derecho constitucional fundamental “a la educación” en Angélica, se está vulnerado por el Colegio demandado y por consiguiente, como lo decidió el a quo, hay lugar a tutelar. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-493/92, T-341/93 y T-618/98 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de febrero del dos mil (2000). Radicación número: AC-9486 Actor: GLADYS MUÑOZ BANDERA Demandado: Colegio Instituto Decroly Referencia: Acción de Tutela I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de enero del dos mil, por el Tribunal Administrativo

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