CE-SEC3-EXP2000-NAC12319

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – No es derecho fundamental En este caso, en lo que atañe con el afirmado quebranto del derecho constitucional a la vivienda digna se encuentra que la acción de tutela no tiene cabida porque ni es fundamental ni por conexión. El derecho constitucional a la vivienda digna no es fundamental, pertenece a los denominados derechos sociales, económicos y culturales. Excepcionalmente puede dársele protección por la vía de tutela cuando su quebranto está en conexidad con otro derecho que sí es fundamental constitucional. En el caso concreto, no se advierte que el derecho a la vivienda digna esté, en este caso, en conexidad con algún derecho fundamental que resulte amenazado o vulnerado. Aunque la demanda aseveró la existencia de un perjuicio irremediable porque del inmueble mencionado derivaba la demandante su sustento, lo cierto es que al analizar los documentos allegados al proceso se encuentra que la demandante confesó que es pensionada, y por lo tanto al tener entradas para su subsistencia que no se afecta su mínimo vital y, por tanto, no se da ninguna conexión, con un derecho constitucional fundamental. Por consiguiente, esta Corporación no comparte los razonamientos del Tribunal para tutelar como fundamental un derecho constitucional que ni tiene esa estirpe en forma propia y directa, ni por conexión con derechos constitucionales fundamentales. NOTA DE RELATORIA. Ver Sentencia T-021 del 1 de febrero de 1995 DERECHO A LA IGUALDAD – Violación / CREDITOS EN UPACS – Reliquidación / RELIQUIDACIÓN DE CREDITOS EN UPACS – Devolución de lo pagado en exceso Encuentra la Sala, que desde otro punto de vista, y en lo que atañe con el derecho constitucional a la igualdad si se encuentran situaciones de hecho que lo amenazan. Sobre la amenaza de quebranto al derecho constitucional fundamental de la igualdad se tiene lo siguiente: 1. La ley 546 de 1999 en otro artículo, el número 43, tiene como espíritu el de la reliquidación de créditos hipotecarios de UPACS, respecto de los cuales el Estado subsidiará en parte la situación económica negativa que padecieron los administrados (situación de igualdad para quienes fueron deudores o siguen siendo deudores). Esa reliquidación favorable al deudor, precisa la ley, constituirá pago y podrá alegarse como excepción de pago, “en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo”. Ese mismo artículo permite inferir que la reliquidación de créditos no requiere para la fecha de la reliquidación de la existencia del crédito, por lo siguiente: el artículo 43 deja ver cómo el legislador quiere que las personas que padecieron y padecen aún, en los términos de la ley, un desmedro de su situación económica tienen derecho a la reliquidación o de los créditos existentes, o de los no existentes con el objeto, respectivamente, de pagar parte del crédito o excepcionar pago, o para pedir o reclamar “devoluciones o indemnizaciones. Igualmente la ley impone una carga al administrado, de hacer, según el caso, se recaba: para excepcionar, para imputar a pago, para pedir o reclamar, judicialmente, “devoluciones o indemnizaciones”. De lo dicho se tiene que sí hay lugar a que BANCAFE haga en definitiva la reliquidación del crédito como lo concluyó el a quo pero por motivos diferentes y por quebranto a norma constitucional fundamental diversa, como es el derecho a la igualdad. Finalmente cabe indicar que la ley 546 de 1999 contiene normas, como las que aluden a los procesos judiciales que

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